Sala Constitucional, 18 Junio de 2015.
Previo a cualquier pronunciamiento de
fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al
mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el
artículo 18 ibídem.
Asimismo, se observa que la demanda de
amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas
en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por
tanto, esta Sala declara admisible, prima facie, la acción de amparo
interpuesta y así se decide.
Ahora bien, la presunta agraviada
pretende la impugnación de una sentencia firme dictada en un juicio de amparo,
es decir, que el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha
denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en
contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de
amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el
ejercicio de la apelación.
En relación con tan particular
mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias
del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y,
Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del
amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra
de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable
de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia
-lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia
breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada
de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo”
resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos
fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del
Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios
constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid.,
entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los
elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales
sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión
en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan
surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia
N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
En tal sentido, observa la Sala que
las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación
judicial de la accionante en el amparo originario, son distintas de las que
fueron argüidas en el presente caso, puesto que las primeras estuvieron dirigidas
a delatar la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
sobre la prescripción extintiva opuesta por el ciudadano Edin Antonio Niño
Estrada en la contestación de la demanda y la indebida exigencia de que probara
que “un tercero ocupa el terreno dado en comodato…”, mientras que las razones
que motivaron el ejercicio de esta nueva acción están relacionadas con la
declaratoria de inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad, la cual se
produjo con ocasión del procedimiento de amparo originario.
De esta manera, corresponde entonces a
esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, en tal
sentido juzga que el thema decidendum se circunscribe a determinar si las
pruebas producidas por la demandante de amparo para demostrar la existencia de
la unión concubinaria que afirmó mantener desde el año 1969 con el ciudadano
Edin Antonio Niño Estrada, hasta el momento de su muerte, eran suficientes para
demostrar su legitimación o cualidad para impugnar -por vía de amparo- una
sentencia expedida en un juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el
que la misma no fue parte, o si, por el contrario, era requisito sine qua non
que acompañara copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por
establecimiento de unión concubinaria en la que se declarara la existencia de
dicha unión, tal como lo sostuvieron los tribunales que conocieron del amparo
tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido se observa, que la
solicitud de protección constitucional ante los tribunales de la República, es
un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser
ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo.
Ello está íntimamente relacionado con
el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, el
cual ha sido desarrollado por vía jurisprudencial por esta Sala y, en este
sentido, expresamente ha indicado que la misma corresponde a la persona que
estima infringida su situación jurídica.
Así, en sentencia núm. 1.234 del 13 de
julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:
“(…omissis…)
La legitimación activa del accionante
en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza
o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una
infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la
amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante
pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos
o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una
pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en
principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del
accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación
del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya
visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional,
la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías
constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales
de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación
jurídica”.
En similar sentido se pronunció en
sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso:
Richard José Díaz, en la que se estableció:
“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional
el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al
sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial
competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o
garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento
del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la
presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación
(acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o
garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es,
precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional
para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus
derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
La legitimación a la causa (la
identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos
constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley,
para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la
resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta
Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina
González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de
amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser
considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la
acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el
sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo
cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo
constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como
son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de
que se eviten dilaciones inútiles”.
De donde se deduce que en materia de
amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación
de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o
menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede
ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o
indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya
infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar,
el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la
materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal
comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección
constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela
eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
De las actas procesales que conforman
el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de
la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato
de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo
constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que él tampoco fue parte,
no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del
ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue con el carácter de
demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes
y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto
por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales.
Queda claro entonces que la accionante
pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho
que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia
mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo
haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que
lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad
activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala
ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así,
por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664,
caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede
constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con
el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye
como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la
relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió
en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo
pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa
que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún
momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que
produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no
presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado
de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el
momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el
alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación
del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al
no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia
que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación
de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de
Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo
ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que
dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio
de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo
en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como
vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional
resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala
se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de
hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro
Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009,
prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada
entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una
unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se
registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento
plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho
anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en
vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se
conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de
uniones estables de hecho, que además de las características generales de las
demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las
características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de
hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título
IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le
confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones
expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor
probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles
confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones,
que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los
datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información
contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro
Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo
relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las
mismas son:
I)
La
tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos
en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en
el Código de Procedimiento Civil;
II)
La
solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada
por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada,
de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro
Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2.
Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente
incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido
para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple
inscripción en el Registro Civil, y;
III)
La
solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños,
niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza
(jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir,
no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del
instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a
que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.