viernes, 30 de octubre de 2015

ES EN LA ETAPA DE JUICIO DONDE EL JUEZ VALORA Y APRECIA EL ACERVO PROBATORIO

Sala de Casación Penal.
Sentencia N° 523.
Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol De León.
Fecha: 21 de octubre de 2009.
Es en la etapa del juicio donde el juez valora y
aprecia el acervo probatorio
(Omissis)… El impugnante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación porque en su criterio, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, señaló circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación. Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones vulneró (por errónea interpretación) el artículo 330 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, porque declaró sin lugar el recurso de apelación.
 Es decir, consideró el Ministerio Público  (en la apelación) que el tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación e invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado por la representación fiscal.
 Luego de examinar el alegato del Ministerio Público, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público convalidó las consideraciones hechas por el tribunal de control, que son propias del juicio oral y público. Esto lo constató la Sala Penal cuando la Corte de Apelaciones afirmó:
“…Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho (…)
Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos José Alejandro López Álvarez como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental…”.  (Negrillas de la Sala Penal)
 En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:
 “… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).
 Igualmente la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril  de 2001, expresó:
“…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de la Sala Penal).
 Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
 En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ ÁLVAREZ, entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la dictada el 11 de junio de 2009, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Por consiguiente, y en atención a la nulidad decretada la Sala Penal declara que se mantienen los efectos de los autos dictados el 16 de octubre de 2008  y el 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar. Igualmente, se ordena la remisión del expediente al referido Circuito Judicial Penal para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar. Así se decide”.

ES VÁLIDO EL LITISCONSORCIO ACTIVO EN LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FUNCIONARIALES

Sala Constitucional.
Sentencia N° 1203.
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Fecha: 23 de octubre de 2015.

Es válido el Litisconsorcio Activo en las demandas  de nulidad de
Actos Administrativos Funcionariales
De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.
            Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara.

ERROR INEXCUSABLE

Error inexcusable
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.

SUSPENDIDOS DESALOJOS DE VIVIENDA

Suspendidos desalojos de vivienda
En sentencia N° 1117, del 17 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar  mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios y las autoridades nacionales relacionadas con el arrendamiento de vivienda, con el propósito de que elaboren un informe sobre el protocolo de actuación respecto de la ejecución de los desalojos de vivienda que estén pendiente en los tribunales de la república, en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la constitución de esa mesa de trabajo.
Entre tanto quedan suspendidos todos los desalojos de vivienda ordenados por la SUNAVI o que estuvieren en etapa de ejecución en los tribunales de la república. Una vez recibido el informe de esa mesa técnica, la Sala dictará sentencia definitiva con vista a sus conclusiones.

jueves, 29 de octubre de 2015

LA VENTA DE ACCIONES NO REQUIERE SER REGISTRADA

Sala Constitucional.
Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 8 de julio de 2014.

“Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala Constitucional
Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 8 de julio de 2014

“Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)”.

LA SENTENCIA DECLARATORIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, NO ES LA ÚNICA FORMA DE PROBAR SU EXISTENCIA

Sala Constitucional, 18 Junio de 2015.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible, prima facie,  la acción de amparo interpuesta y así se decide.
Ahora bien, la presunta agraviada pretende la impugnación de una sentencia firme dictada en un juicio de amparo, es decir, que el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el ejercicio de la apelación.
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
En tal sentido, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante en el amparo originario, son distintas de las que fueron argüidas en el presente caso, puesto que las primeras estuvieron dirigidas a delatar la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la prescripción extintiva opuesta por el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada en la contestación de la demanda y la indebida exigencia de que probara que “un tercero ocupa el terreno dado en comodato…”, mientras que las razones que motivaron el ejercicio de esta nueva acción están relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad, la cual se produjo con ocasión del procedimiento de amparo originario.
 De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, en tal sentido juzga que el thema decidendum se circunscribe a determinar si las pruebas producidas por la demandante de amparo para demostrar la existencia de la unión concubinaria que afirmó mantener desde el año 1969 con el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, hasta el momento de su muerte, eran suficientes para demostrar su legitimación o cualidad para impugnar -por vía de amparo- una sentencia expedida en un juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que la misma no fue parte, o si, por el contrario, era requisito sine qua non que acompañara copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por establecimiento de unión concubinaria en la que se declarara la existencia de dicha unión, tal como lo sostuvieron los tribunales que conocieron del amparo tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido se observa, que la solicitud de protección constitucional ante los tribunales de la República, es un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo.
Ello está íntimamente relacionado con el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, el cual ha sido desarrollado por vía jurisprudencial por esta Sala y, en este sentido, expresamente ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
Así, en sentencia núm. 1.234 del 13 de julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:
“(…omissis…)
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”.
En similar sentido se pronunció en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:
“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.
De donde se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que él tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales.
Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
I)                          La tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
II)                       La solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y;
III)                    La solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Sala Político Administrativa:
Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa
EXP. N° 2011-0447
Fecha: 16/11/2011

"...En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...".

"DIGAN SÍ, CUANDO ES SÍ, Y NO, CUANDO ES NO"


“Digan sí, cuando es sí, y no, cuando es no” (Mt. 5,37)

            La mancha más oscura en la historia humana de los “procesos judiciales” lo constituye el juicio falso seguido contra Jesús de Nazareth, el Mesías, el Cristo. Juramentos falsos. Funcionarios que se lavan las manos. Testigos mendaces. “Jueces” sin probidad.
            En la hora actual la historia se repite todos los días. A miles de Cristos se les hace igual. Se les condena sin haber faltado. Se les niega la paz, la verdad y hasta la vida de Dios en ellos… Millones de Cristos harapientos… Millones de Cristos rotos… Millones de Cristos encarcelados a causa de la opresión, de juramentos falsos, de juicios arreglados.
             En definitiva es Jesús de Nazareth que sigue viviendo crucificado en millones de seres humanos.

Gilberto Guerrero Quintero.

MARTIN LUTHER KING


1 - “Quien infringe una ley porque su conciencia la considera injusta, y acepta voluntariamente una pena de prisión, a fin de que se levante la conciencia social contra esa injusticia, hace gala, en realidad, de un respeto superior por el derecho”.
2 - “El arco moral del universo se dobla en el codo de la justicia”.
3 - “Nada se olvida más despacio que una ofensa; y nada más rápido que un favor”.
4 - “Si ayudo a una sola persona a tener esperanza, no habré vivido en vano”.
5 - “Un derecho retrasado es un derecho negado”.
6 - “Una mentira no puede vivir”.
7 - “No permitas que ningún ser humano te haga caer tan bajo como para odiarle”.
8 - “Cualquiera que sea el trabajo de tu vida, hazlo bien. Un hombre debe hacer su trabajo tan bien que los vivos, los muertos y los no nacidos no podrían hacerlo mejor”.
9 - “La máxima tragedia no es la opresión y crueldad de las malas personas, sino el silencio de la buena gente”.
10 - “He decidido seguir con el amor. El odio es una carga demasiado pesada de soportar”.
11 - “La ley y el orden existen por el propósito de establecer la justicia y cuando fracasan en este propósito se convierten en las presas que bloquean el flujo del progreso social”.
12 - “Nunca olvides que todo lo que hizo Hitler en Alemania era legal”.
13 - “Llega el momento en que el silencio es traición”.
14 - “Debemos construir diques de coraje para contener la avalancha de miedo”.
15 - “Nunca caigáis en la tentación de la amargura”.
16 - “No puede haber una gran decepción donde no hay un amor profundo”.
17 - “Tu verdad aumentará en la medida que sepas escuchar la verdad de los otros”.
18 - “Cada paso hacia la meta de la justicia requiere sacrificio, sufrimiento y lucha”.
19 - “Si no puedes volar, corre; si no puedes correr, camina; si no puedes caminar, arrástrate, pero hagas lo que hagas, tienes que seguir hacia delante”.
20 - “La oscuridad no puede expulsar a la oscuridad; sólo la luz puede hacerlo. El odio no puede expulsar al odio; sólo el amor puede hacer eso”.
21 - “Nada en todo el mundo es más peligroso que la ignorancia sincera y la conciencia estúpida”.
22 - “La función de la educación es enseñar a pensar intensamente y pensar críticamente. Inteligencia más carácter – esa es la meta de la verdadera educación”.
23 - “Siempre es correcto el momento para hacer lo correcto”.
24 - “La fe es dar el primer paso, incluso cuando no ves la escalera entera”.
25 - “Si supiera que el mundo se acaba mañana, yo, hoy todavía, plantaría un árbol”.
26 - “La pregunta de la vida más persistente y urgente es, ¿qué estás haciendo para otros?”.
27 - “El amor es la única fuerza capaz de transformar a un enemigo en amigo”.
           28 - “Solo en la oscuridad puedes ver las estrellas”.

miércoles, 28 de octubre de 2015

PODER Y LIDERAZGO


Poder y liderazgo
            Mi columna “Equilibrio y liderazgo emocional”, publicada recientemente, suscitó algunos comentarios sobre las malas intenciones de ciertos “líderes”.
            Es evidente que algunos seres humanos capitalizan los malestares económicos, políticos o sociales, se aprovechan del desencanto y logran acaparar la simpatía y el respeto de un grupo. Se caracterizan por ser personas con cierto carisma, así como por un discurso casi perfecto, con, aparentemente, nuevas ideas.
Ejemplos sobran en todo el mundo. Algunos obtienen un poder respetable y se dejan arrestar por su fortaleza. Sin embargo, mientras más se embriagan de autoridad y se envanecen, mas se alejan de las características reales de un líder. Liderazgo es servicio a los demás. Si comienza a prevalecer el autoritarismo, se esfuma completamente la virtud.
En estos días, el papa Francisco dijo en un foro, organizado por CNN en Español, que “un líder es buen líder si es capaz de hacer surgir entre los jóvenes otros líderes. Si un líder quiere ser líder él solo, es un tirano. El verdadero liderazgo es fecundo”.
Hay quienes nunca han tenido la capacidad de un verdadero líder, pero ostentan mucho poder. Esto no solo sucede en la política, sino también en las empresas, la religión, la familia y en toda la sociedad. Por lo general, estos mandamases son temidos, pero nunca serán verdaderos hombres de éxito.
Existen diferencias esenciales entre un líder, en toda la extensión de la palabra, y un poderoso sin liderazgo verdadero:
-          A un poderoso se le teme, a un líder se le respeta.
-          A un líder no se le odia, se le admira.
-          Un poderoso enarbola la máxima “divide y vencerás”; un líder hace lo contrario, aglutina.
-          El líder gana la autoridad con esfuerzo y talento, no la impone.
-          Un líder no ordena, propone.
-          Al poderoso hay que obedecerlo, al líder se le sigue de manera natural y entusiasta.
-          El poderoso, por lo general, se acompaña de seres anodinos, adulones y despojados de criterios y sueños propios; el líder no teme a los seres humanos brillantes.
-          Un líder escucha, analiza y actúa; un poderoso habla y ordena.
-          Un líder irradia respeto y esperanza.
Según Lao Tzu, filósofo chino, un líder es mejor cuando la gente apenas sabe que existe. Así cuando su trabajo está hecho y su meta cumplida, todos dirán: “Lo hicimos nosotros”.
Ismael Cala.

INTELIGENCIA EMOCIONAL


La “Endocrinocardiología” y el papel imprescindible del corazón en las emociones.
El corazón no es sólo una bomba.

Pascal planteó que “el corazón tiene razones que la razón no entiende”.
Para jurar se lleva la mano al corazón, a la intuición se le dice corazonada, de alguien bueno decimos que tiene un corazón de oro y cuándo amamos a alguien le decimos: Te amo con todo mi corazón.
         La tristeza nos parte el corazón, el miedo lo hace encogerse y con la alegría nuestro corazón salta… ¿Simples metáforas poéticas? Parece demasiada coincidencia ¿No?... ¿No será que nuestro corazón sabe, siente y responde en sentido real? Parece que el corazón siente emociones.
        Eso es lo que parece indicar la investigación de una ciencia emergente: La Neurocardiología.
        Esta nueva línea de investigación indica que el corazón posee una forma de inteligencia diferente a la atribuida al cerebro, con mucha más influencia en nuestra vida de la que podemos imaginar: Ambas inteligencias, la del cerebro y la del corazón, se complementan pero parece que el puesto de mando se sitúa en el corazón.
Conectar con la inteligencia
Pensar con el corazón supone adquirir una mayor sabiduría e inteligencia para vivir, mientras que la inteligencia del cerebro tiende a analizar y a separar en partes, la inteligencia del corazón busca la síntesis. La idea de que podamos pensar con el corazón ya no es sólo una metáfora sino que es, de hecho, algo muy real. La investigación científica está apuntando a que el corazón es fundamental como centro de inteligencia en los seres humanos. (Inteligencia emocional, la llaman)
Los biólogos moleculares nos dicen que el corazón es la glándula endocrina más grande del cuerpo.
En respuesta a nuestra experiencia diaria, produce y libera una hormona importante, ANF (Atrial Natriuretic Factor – Factor Natriurético Atrial), que afecta profundamente las funciones del sistema límbico o “cerebro emocional”. Esto incluye el área del hipocampo donde la memoria y el aprendizaje tienen lugar, y también los centros de control de todo el sistema hormonal.
Los neurocardiólogos han encontrado que del 60 al 65% de las células del corazón son en realidad células neuronales, y no células musculares como se creía anteriormente.
Son idénticas a las células nerviosas en el cerebro, operando a través de los mismos enlaces, los ganglios, con las mismas conexiones dendríticas-axonales que en el cerebro, y utilizan los mismos neurotransmisores. Cambiando nuestra conexión con el corazón podemos modificar también el cerebro: si las señales cardiacas son caóticas, este caos se refleja en ciertas áreas cerebrales; si aprendemos a gestionar estas señales y a transformarlas en señales coherentes, se abren cerebralmente también nuevos campos de percepción que nos permiten pensar con más claridad.
Nuestras percepciones entonces cambian y podemos ver más aspectos de la realidad, y relacionarnos con ella de forma más profunda y satisfactoria: somos más conscientes de lo que pasa a nuestro alrededor, más sensibles hacia los demás, y aumenta nuestra autoconciencia de lo que sentimos y pensamos.
En realidad, de una forma intuitiva y sabia, esta conexión corazón-cerebro y su poder para grandes transformaciones, no es algo nuevo. Como sucede a menudo, la ciencia confirma lo que la humanidad sabía desde hace miles de años: el poder transformador de soltar la experiencia de vivir “fragmentados”, y recuperar la experiencia del todo lo integrado que somos.
En conclusión, estas son las tres premisas que nos confirman que el corazón no sólo es una bomba:
- En primer lugar, del 60 al 65% de todas las células del corazón son células nerviosas que son precisamente las mismas que en el cerebro, y funciona exactamente de la misma forma, supervisando y manteniendo el control de los procesos de la totalidad de “mente-cuerpo-cerebro”, así como conexiones directas, sin intermediarios, entre el corazón y las estructuras cognitivas emocionales del cerebro.
- En segundo lugar, el corazón es la principal estructura glandular endocrina del cuerpo, Roget descubrió que produce las hormonas que afectan profundamente  las operaciones del cuerpo, del cerebro y de la mente.
- En tercer lugar, el corazón produce 2.5 vatios de energía eléctrica en cada pulsación, creando así un campo electromagnético idéntico al campo electromagnético alrededor de la tierra. El campo electromagnético del corazón rodea el cuerpo hasta una distancia de cinco metros de distancia, y genera ondas de energía que constituyen la principal fuente de información sobre la cual el cuerpo y el cerebro construyen nuestra red neural y la percepción del mundo.

MAHATMA GANDHI


Fue un líder indio que trabajó de forma pacífica por la independencia de su país. En las frases de Gandhi encontraremos la respuesta a la pregunta “¿Qué es motivación?”. Sus ideas están consideradas como principios de liderazgo, motivación personal, autoayuda y superación para conseguir el éxito y la felicidad.
1 – “No hay camino para la paz. La paz es el camino”.
2 – “Vive como si fueras a morir mañana. Aprende como si fueras a vivir siempre”.
3 – “Tú eres el cambio que quieres ver en el mundo. Si quieres cambiar el mundo, cámbiate a ti mismo”.
4 – “Ante las injusticias y adversidades de la vida… ¡Calma!”.
5 – “La verdad jamás daña a una causa que es justa”.
6 – “Las personas que no están dispuestas a realizar pequeñas mejoras, no estarán nunca entre los hombres que realizan cambios trascendentales”.
7 –  “Con el puño cerrado no se puede intercambiar un apretón de manos”.
8 – “El amor es la fuerza más humilde, pero más poderosa que existe en el mundo”.
9 – “Nuestra recompensa se encuentra en el esfuerzo, y no en el resultado. Un esfuerzo total es una victoria completa”.
10 - “Cuida tus pensamientos, porque se convertirán en tus palabras. Cuida tus palabras, porque se convertirán en tus actos. Cuida tus actos, porque se convertirán en tus hábitos. Cuida tus hábitos, porque se convertirán en tu destino”.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO PERICIAL DICTADO POR INPSASEL


Mediante sentencia N° 1597 del 03 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 699 del 09 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles, C.A.), según el cual el informe pericial que dicta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo y que estipule el monto de la indemnización correspondiente es un verdadero acto administrativo que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe ser notificado a las partes. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, de conformidad con la sentencia supra citada, queda establecido que el informe pericial contra el cual se recurre debe ser considerado como un acto administrativo que causa gravamen; por consiguiente, debe la Administración ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen, ya que desde esa fecha comenzará a computarse el lapso de caducidad.
(…)
Conteste con lo anterior es necesario señalar que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha de notificación del interesado al que se le haya causado un gravamen, ya que en definitiva él sería el único legitimado para recurrir en nulidad; por consiguiente, al no existir notificación al interesado perjudicado, mal pudiese decláresele la caducidad de la acción en virtud de que no existe la certeza del comienzo del lapso correspondiente.
Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente la empresa demandante no ha sido notificada del acto administrativo impugnado; en consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, no pudo el juez a quo declarar la caducidad de la acción, por cuanto no existe la certeza del inicio del lapso in commento. Sin embargo, no puede castigarse a la parte que, sin haber sido notificada, intentó de manera anticipada la nulidad del acto administrativo, todo en ello en razón del principio pro actione”.

PERENCIÓN BREVE


Sobre la Perención Breve

Mediante sentencia N° 571 del 01 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 50 del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. Sobre este particular, se señaló que:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”. (…)
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

 De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.