viernes, 30 de octubre de 2015

ES EN LA ETAPA DE JUICIO DONDE EL JUEZ VALORA Y APRECIA EL ACERVO PROBATORIO

Sala de Casación Penal.
Sentencia N° 523.
Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol De León.
Fecha: 21 de octubre de 2009.
Es en la etapa del juicio donde el juez valora y
aprecia el acervo probatorio
(Omissis)… El impugnante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación porque en su criterio, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, señaló circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación. Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones vulneró (por errónea interpretación) el artículo 330 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, porque declaró sin lugar el recurso de apelación.
 Es decir, consideró el Ministerio Público  (en la apelación) que el tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación e invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado por la representación fiscal.
 Luego de examinar el alegato del Ministerio Público, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público convalidó las consideraciones hechas por el tribunal de control, que son propias del juicio oral y público. Esto lo constató la Sala Penal cuando la Corte de Apelaciones afirmó:
“…Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho (…)
Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos José Alejandro López Álvarez como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental…”.  (Negrillas de la Sala Penal)
 En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:
 “… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).
 Igualmente la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril  de 2001, expresó:
“…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de la Sala Penal).
 Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
 En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ ÁLVAREZ, entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la dictada el 11 de junio de 2009, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Por consiguiente, y en atención a la nulidad decretada la Sala Penal declara que se mantienen los efectos de los autos dictados el 16 de octubre de 2008  y el 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar. Igualmente, se ordena la remisión del expediente al referido Circuito Judicial Penal para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar. Así se decide”.

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