CADUCIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL, OPORTUNIDAD PROCESAL PARA
OPONERLAS
Sala de Casación Civil N° 604 – 23/9/2008
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado
sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción
entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3
de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/
Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:
“…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta
Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N°
RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social
de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de
Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer
referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer
como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de
Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es
oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación
a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten
determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada
caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía
procesal idónea para oponerla…”
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de
junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del
Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº
01-300, que estableció:
“El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil
establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con
el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede
hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero
no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en
la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra
jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero
siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene
que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no
se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los
artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y
Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3°
Reimpresión, 1993, p. 19).
…Omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al
efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión
previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil,
lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de
fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se
establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales
antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la
que determinará el momento procesal para oponerla. (…)
Estamos entonces en presencia de una caducidad de tipo
legal que debió ser alegada o denunciada exclusivamente como cuestión previa
-consagrada en el artículo 346, ordinal 10°-, o en su defecto, como denuncia de
fondo en la contestación de la demanda, pues según mandato jurisprudencial, el
juez que conozca de la causa no admitirá ningún alegato posterior sobre la
materia.
De la misma manera resolvió también la Sala
Constitucional de este máximo tribunal en fallo N° 1175 del 16 de junio de
2004, caso: Alfredo Machado Urdaneta, expediente N° 03-1400, al señalar:
“En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de
medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se
vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término,
la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte
demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero
nunca en una incidencia cautelar.” (Negrillas de este fallo)
De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en
cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante,
sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad
procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones
previas o en la contestación de la demanda.”
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