jueves, 1 de junio de 2023

EFECTOS PRÁCTICOS DEL CAMBIO DE CUANTÍA EN LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMOS

 

EFECTOS PRÁCTICOS DEL CAMBIO DE CUANTÍA EN LOS TRIBUNALES CIVILES, MERCANTILES, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMOS

Venezuela, 29 de mayo 2023

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

      El 19 de enero de 2022, se publicó en la Gaceta Oficial de la República, N° 6.684, la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y allí se modificó el valor que deben tener las causas para acceder al recurso de Casación.

El 24 de mayo de 2023, mediante resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia.

En ambos textos la nueva cuantía quedó establecida en un valor superior “a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, para acceder al recurso de casación y a los tribunales de Primera Instancia.

Así que, toda demanda que tenga un valor material o estimado inferior a esa cantidad, deberá tramitarse ante los tribunales de municipio.

El asunto pareciera no tener mayor trascendencia, pero cuando lo examinamos más detenidamente, caemos en cuenta de las significativas consecuencias prácticas que ha traído este cambio radical en establecimiento de la competencia por la cuantía en los señalados tribunales.

En el Libro Primero, Título I, Capítulo I, la Sección I, del Código de Procedimiento Civil, se intitula: De la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda”. Nos permitimos resaltar las frases anteriores porque serán la base de la explicación que daremos de seguidas.

En el artículo 29 eiusdem (primero de las reglas que regulan el tema), se lee:

“Art. 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Se establece aquí que el valor de la demanda determina la competencia del tribunal por la cuantía.

El artículo 30 de la misma sección, es reiterativo:

Art. 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Se entiende entonces, que el valor de la causa sirve sólo, únicamente, exclusivamentea los fines de la competencia”, que se determina en base al valor de la demanda.

De manera, debemos interpretar como alcance de la norma, como la frontera en la hipótesis de esta norma, que ella y todo lo que se refiere al tema en el articulado de esta sección, está referido al valor de la demanda, no al valor de lo litigado.

Insistimos en ello porque si el valor de la demanda no forma parte de la pretensión, el demandante está obligado a estimarlo, so pena de resultar inadmisible su demanda. Así lo disponen, imperativamente, los artículos 37 y 38 de la sección in comento.

“Art. 37.- En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes del mercado.”

“Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

 

Esa estimación a que hacen referencia estos dos artículos, se circunscribe al valor estimado de la demanda a los fines de la competencia; a determinar el tribunal que debe conocer por la cuantía. Esa estimación queda al libre albedrío del demandante.

Cuando haya necesidad de estimar la demanda, según los dos artículos anteriores, esa estimación nada tendrá que ver con el valor de lo litigado.

Esta distinción tiene un efecto práctico de suma importancia, como veremos más adelante, porque el monto de los honorarios del abogado de la parte victoriosa en el pleito, están limitados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al 30% del “valor de lo litigado”, no al valor de la demanda, especialmente cuando el valor de la demanda haya sido estimado por el demandante.

Todas estas disquisiciones vienen al caso porque la nueva cuantía por la que se ha fijado la competencia de los tribunales de Instancia y los de Casación, se ha referido a “… tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”.

El meollo del asunto está en determinar cuál es el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, establecido por el BCV.

Algunos de los colegas con los que he comentado el asunto han opinado que la moneda de mayor valor es la Libra Esterlina o el Euro o el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, etc., pero se olvidan que la moneda de mayor valor, de circulación legal en Venezuela, es el PETRO. Baste saber que en esta moneda están denominados los aranceles e impuestos que se cobran en las oficinas de Registros y Notarías.

Pues bien, el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el Petro es de sesenta dólares USA por Petro (1Ptr. / $60,00) o (1 Ptr. / Bs. 1.578,00).

Esto deja la cuantía mínima de la demanda para acceder a los tribunales de Primera Instancia y a Casación en un valor que supere los $ 180.000,00. Sí, más de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o Bs. 4.734.000,00.

De manera que, el litigante que desee comenzar su demanda en algún tribunal Primera Instancia o reconvenir en uno de municipio para que suba a uno de Primera Instancia, deberá estimar su demanda o reconvención en un valor superior a los ya indicados. Del mismo modo deberá actuar si pretendiera que su causa tenga acceso al recurso de casación, para el caso que la sentencia de última Instancia le sea desfavorable.

Todo esto, por supuesto, para los casos en que “el valor de la demanda no conste, pero sea estimable en dinero”.

Como es costumbre inveterada en nuestro Foro, seguramente se seguirá confundiendo el valor de la demanda, estimado o no, con el valor de lo litigado y, en consecuencia, de aquí en adelante, en toda demanda que se trámite en los tribunales de Primera Instancia habrá la expectativa ¿plausible? de que el perdidoso se expone a tener que pagar un mínimo de $ 54.000,00 por honorarios del abogado de la parte victoriosa.

Finalmente, las demandas que hayan iniciado en un tribunal de Primera Instancia después del 19 de enero de 2022, no tendrán acceso al recurso de casación, si el valor de la demanda no supera los ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o los cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil bolívares.

Si se anunciare recurso de Casación contra una sentencia de última Instancia que no supere los valores indicados, el abogado apoderado se expone a una amonestación severa o a una multa, que también están establecidas en Petros. (ya hay sentencias al respecto).

La estimación de la demanda en unidades tributarias quedó derogada.

Salud.

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