domingo, 11 de febrero de 2024

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 12

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 12

Sala Constitucional N° 1.304 - 21/6/2005

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL NO ES ÓBICE PARA QUE PUEDA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS

Por magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

                Somos devotos admiradores de quien fuera nuestro profesor de Derecho Mercantil en el pregrado de Derecho de la Universidad de Carabobo. Por ello y más, nos enorgullece publicar esta crítica, contenida en un voto salvado o disidente del magistrado profesor emérito.

 “En este sentido, la Sala en sentencia Nº. 707/2001 (Caso: José Ángel Rodríguez) se pronunció respecto a un caso análogo al de autos y, al efecto, sostuvo:

 

“...esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente”.

 

“En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara…”

 “Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 Exp. 03-3089

          El Magistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

“En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora confirmó la decisión objeto de consulta y, por ende, declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio: (…)”

“En criterio de quien disiente no es cierto que un juez, incompetente para la decisión o resolución de la controversia planteada, lo sea también para acordar medidas cautelares, por cuanto la competencia no constituye un presupuesto del proceso (como si lo es la jurisdicción), sino un elemento de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de ello, el Juzgado incompetente no sólo puede, sino que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en virtud de que la causa, en esos casos, no está sujeta a suspensión.”

“Lo anterior es claramente deducible de lo que preceptúa el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, cuando señala: “…la solicitud de regulación no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. La consecuencia de la declaración con lugar de la regulación de competencia, es la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado declarado competente, para la continuación de la tramitación de la causa (vid. artículo 75 y 353 del C.P.C.); ello confirma el criterio del salvante, por cuanto, mientras se decide la regulación de competencia, el procedimiento originario, en virtud de la existencia de prohibición legal de suspensión del curso del proceso, debe continuar y es perfectamente posible que el Juzgado que lo tramite fuese incompetente para la decisión definitiva del asunto, no así, por expresa disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…”.

“De todo lo que fue expuesto se confirma que la competencia no constituye un elemento o presupuesto de existencia del proceso, sino un presupuesto de la sentencia. En caso contrario los actos de un juzgado que sea declarado incompetente serían nulos y la consecuencia de una declaración con lugar de la regulación de competencia sería la nulidad de todo lo actuado (como si sucede en los casos de falta de jurisdicción) y no la sola remisión del expediente continente de la causa a un Juzgado competente, con permanencia de la validez de los actos procesales que fueron realizados por aquel.”

(…) 

En conclusión, no puede negarse la posibilidad de que un Juzgado incompetente pueda dictar medidas cautelares en un proceso, ni aún en el supuesto de una manifiesta incompetencia, pues, ello no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario, como se expresó, está expresamente permitido. Una interpretación contraria atentaría contra el derecho a una tutela judicial eficaz que tienen todos los justiciables, por cuanto, en los supuestos de apremiante urgencia o necesidad de una medida para el resguardo de sus derechos e intereses jurídicos, éstos podrían hacerse nugatorios sino se garantizan los efectos jurídicos de una posible resolución favorable, y, por tanto, inútil su pretensión de tutela.”

“En razón de todo lo que se expresó, esta Sala Constitucional debió declarar sin lugar la pretensión de tutela constitucional, mediante el señalamiento expreso de la posibilidad de que un Jugado incompetente dicte medidas en resguardo de los derechos de los justiciables, así como se hizo en el caso que se citó.”

“Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.”

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