CRÍTICA
DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 12
Sala
Constitucional N° 1.304 - 21/6/2005
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL NO ES ÓBICE
PARA QUE PUEDA DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS
Por magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
Somos devotos admiradores de quien fuera nuestro profesor de Derecho Mercantil en el pregrado de Derecho de la Universidad de Carabobo. Por ello y más, nos enorgullece publicar esta crítica, contenida en un voto salvado o disidente del magistrado profesor emérito.
“...esta Sala
Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de
conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar
solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente
para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para
conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que
se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta
por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente”.
“En efecto,
esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que
antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la
demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares
solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para
ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo
previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al
ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso de la parte accionante, y así se declara…”
“Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Exp. 03-3089”
“El Magistrado que
suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que
antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:
“En el fallo en cuestión la mayoría
sentenciadora confirmó la decisión objeto de consulta y, por ende, declaró con
lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio: (…)”
“En criterio de quien disiente no es
cierto que un juez, incompetente para la decisión o resolución de la
controversia planteada, lo sea también para acordar medidas cautelares, por
cuanto la competencia no constituye un presupuesto del proceso (como si lo es
la jurisdicción), sino un elemento de validez de la sentencia, pero no de
cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito
de lo debatido. En razón de ello, el Juzgado incompetente no sólo puede, sino
que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en virtud
de que la causa, en esos casos, no está sujeta a suspensión.”
“Lo anterior es claramente deducible de
lo que preceptúa el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley
Adjetiva Civil, cuando señala: “…la solicitud de regulación no
suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia”. La consecuencia de la declaración con lugar de la regulación
de competencia, es la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado
declarado competente, para la continuación de la tramitación de la causa (vid.
artículo 75 y 353 del C.P.C.); ello confirma el criterio del salvante, por
cuanto, mientras se decide la regulación de competencia, el procedimiento
originario, en virtud de la existencia de prohibición legal de suspensión del
curso del proceso, debe continuar y es perfectamente posible que el Juzgado que
lo tramite fuese incompetente para la decisión definitiva del asunto, no así,
por expresa disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera
actos de sustanciación y medidas preventivas…”.
“De todo lo que fue expuesto se
confirma que la competencia no constituye un elemento o presupuesto de
existencia del proceso, sino un presupuesto de la sentencia. En caso contrario
los actos de un juzgado que sea declarado incompetente serían nulos y la
consecuencia de una declaración con lugar de la regulación de competencia sería
la nulidad de todo lo actuado (como si sucede en los casos de falta de
jurisdicción) y no la sola remisión del expediente continente de la causa a un
Juzgado competente, con permanencia de la validez de los actos procesales que
fueron realizados por aquel.”
(…)
“En conclusión, no puede negarse la
posibilidad de que un Juzgado incompetente pueda dictar medidas cautelares en
un proceso, ni aún en el supuesto de una manifiesta incompetencia, pues, ello
no está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano. Por el contrario,
como se expresó, está expresamente permitido. Una interpretación contraria
atentaría contra el derecho a una tutela judicial eficaz que tienen todos los
justiciables, por cuanto, en los supuestos de apremiante urgencia o necesidad
de una medida para el resguardo de sus derechos e intereses jurídicos, éstos
podrían hacerse nugatorios sino se garantizan los efectos jurídicos de una
posible resolución favorable, y, por tanto, inútil su pretensión de tutela.”
“En razón de todo lo que se expresó, esta Sala Constitucional debió
declarar sin lugar la pretensión de tutela constitucional, mediante el
señalamiento expreso de la posibilidad de que un Jugado incompetente dicte
medidas en resguardo de los derechos de los justiciables, así como se hizo en
el caso que se citó.”
“Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.”
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