Sala constitucional N° 900 / 13/12/2018
“En
ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de
un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una
acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción,
en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela
judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan
Adolfo Guevara y otros).
En este mismo
orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el
principio pro actione vinculado al tema de la
admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la
sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería
Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance
del principio pro actione,
debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia
no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción
a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio
derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio
eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los
mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a
los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la
defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela
judicial efectiva y al principio pro
actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan
otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado
por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a
través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede
imponerse un principio relacionado con la efectividad de los
proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por
vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de
defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y
protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por
interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de
fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen
pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer
irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de
justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de
accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener
presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al
cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte
obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional
No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez
Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser
en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales
que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso
concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas,
sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales
casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio
de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con
acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que
se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos
de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de
inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de
forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un
específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas
y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón
ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la
amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial
efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho
estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio
de 2001)…” (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende
claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el
derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de
causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de
la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser
considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”
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