lunes, 16 de enero de 2017

VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA JURÍDICA

Sala de Casación civil N° 001 / 13-1-2017

“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de la Sala).

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante denuncia que el juez superior no interpretó adecuadamente la norma contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que  “(…) la recurrida sostiene que debió acompañarse junto al libelo de la demanda de simulación, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria así como el reconocimiento judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales  (…)”.

Al respecto tenemos que de esta norma se derivan los requisitos de admisibilidad del escrito libelar, sin embargo, la recurrida al hacer referencia a la falta de consignación de los documentos a que hace mención el formalizante, en ningún momento declaró la inadmisibilidad de la demanda por faltar uno de éstos, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, consideró que tanto el reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa de unión concubinaria y la sentencia definitivamente que declarara nula las capitulaciones matrimoniales, eran imprescindibles para establecer la cualidad de la parte actora en el proceso, lo cual no puede entenderse como una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que éste nunca analizó la norma comentada, para establecer en definitiva su inadmisibilidad por faltar alguno de los requisitos en ella previsto”

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