martes, 26 de abril de 2016

INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA

Sala De Casación Social N° 535 / 18-9-2003

“La Sala observa:

La doctrina pacífica de la Sala que combate la formalización, fue reiterada en fallo de la misma N° 313 de fecha 20 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

“Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia”.

“La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentarias de las obligaciones  con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecu¬niaria, este Supremo Tribunal consi¬dera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones deri¬vadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, éstas no son obligaciones  pecuniarias o de dinero, sino de valor; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el sólo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irre¬nunciable a una prestación no dismi¬nuida por la depreciación monetaria”.

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