Sentencias Sala constitucional N° 237 y 238/ 29-3-16
Por
tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el
artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario
público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento
expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una
función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario
público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente,
independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la
Administración, lo cual se diferencia del funcionario de
carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración
por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta
en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la
solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga,
en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las
exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32
de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de
funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y
especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter
remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en
cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además
de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido
su cargo a través de un concurso público.
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