VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS
El artículo 4 del
Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,
dispone:
Artículo 4.- Los
Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte
del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control,
contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo
previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento
Civil. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el
artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 78. Los
instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria,
podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán
también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los
mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los
impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los
originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su
existencia. (Destacado de la Sala)
Sobre el valor
probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en
sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón
Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)],
estableció:
Los documentos aquí cuestionados son mensajes de
datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza
de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone
que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de
prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la
información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso,
tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al
mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al
emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una
copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias
fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien
obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de
los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su
existencia. (Destacado de la Sala)
De
la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma
eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo
realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para
los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio
electrónico se asemeja a una copia fotostática.
Esta Sala de
Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano
Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos
electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin
intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de
alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o
reproducción fotostática.
PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, es
necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el
cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una
persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica
excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la
parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no
medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación
Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011,
(caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA
DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En
este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato
impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los
documentos privados, como fue expuesto supra,
al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni
señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio,
toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo,
incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en
casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se
decide.
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