jueves, 14 de enero de 2016

NO HAY DESACATO POR LA ASAMBLEA NACIONAL NI POR LOS DIPUTADOS ELECTOS Y PROCLAMADOS POR LA JUNTA ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO AMAZONAS


                                                                Por Rafael Medina Villalonga

PRIMERO.
La Asamblea Nacional ni los diputados electos por el estado Amazonas han incurrido ni pueden incurrir en desacato de la decisión de la Sala Electoral del TSJ que pretende suspender los actos, emanados de la Junta Electoral Regional de ese estado.
La Junta Electoral Regional del estado Amazonas es un “Órgano Subalterno” del Consejo Nacional Electoral.
El artículo 91 de la Ley Orgánica Del Poder Electoral dispone:
“Artículo 91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral son:
 1. Las Juntas Regionales Electorales. 2. Las Juntas Metropolitanas Electorales. 3. Las Juntas Municipales Electorales. 4. Las Juntas Parroquiales Electorales. 5. Las Mesas Electorales”.

La competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional contra actos emanados de los Órganos Subalternos del Consejo Nacional Electoral, la tiene atribuida expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el ordinal 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“22.Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

Las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, están atribuidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, así:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

Quiere decir que la Sala Electoral NO tiene atribuida la competencia para conocer de acciones o pretensiones de Amparo Constitucional contra actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, como órgano subalterno del Consejo Nacional Electoral.
La Sala Electoral de TSJ si tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos electorales emanados de cualquier órgano del Poder Electoral, llámese Consejo Nacional Electoral o cualquiera de sus órganos subordinados o subalternos.
Pero el Recurso de Nulidad contra actos electorales emanados de cualquier órgano del Poder Electoral es un recurso ORDINARIO, que NO se puede atender durante los recesos judiciales porque cuando el TSJ está en receso, como en diciembre, únicamente se pueden atender acciones de Amparo Constitucional.
Esto último es así por decisión de la Sala Plena (La totalidad de los magistrados) del TSJ, publicada en la Gaceta Judicial y comunicada mediante oficio a todas las Salas del TSJ y demás tribunales de la República. Por  manera que es un hecho público y notorio que las Salas del TSJ ni los demás tribunales de la república pueden atender recursos ordinarios durante el receso navideño.
El recurso de nulidad presentado contra el acto de proclamación de los diputados de Amazonas, emanado de la Junta Electoral Regional de ese estado, es un recurso ORDINARIO. Como tal NO podía ser atendido por la Sala Electoral del TSJ porque esa Sala estaba de receso navideño.
Si un órgano del Poder Público realiza una actividad oficial cualquiera, mientras no está en funciones, ese acto es nulo, es ineficaz (no ejecutable) porque en ese momento no está autorizado para realizar sus funciones ordinarias.
Como el gobierno quería a toda costa impedir que la Asamblea Nacional ejerciera las potestades que le otorga la mayoría de 2/3, “inventó” presentar un recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, para justificar la recepción y tramitación del recurso de nulidad “porque estaba presentado conjuntamente con un Amparo Constitucional Cautelar.
Esta es una “trampita” de baja estofa porque la acción principal es el Recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar es “accesorio”. En consecuencia si no es admisible, durante el receso, el Recurso de Nulidad, NO será admisible su accesorio Amparo Cautelar. Hasta un estudiante de primer año de Derecho sabe que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Con la mayoría de 2/3 la Asamblea Nacional puede destituir “de un solo plumazo” los magistrados del TSJ designados el 23 de diciembre de 2015, entre ellos 3 de la Sala Electoral. También puede convocar la Asamblea Constituyente con lo cual cesan en sus funciones todos los poderes constituidos, incluyendo al presidente de la República.
¡Eso había que evitarlo a toda costa! Por eso hicieron esa “trampita”.
En resumen, si el Recurso de Nulidad era inadmisible, el Amparo Cautelar también era inadmisible (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal)”.
Si además la Sala Electoral NO tiene competencia para conocer y tramitar acciones o pretensiones de Amparo Constitucional aunque sea Cautelar, la decisión dictada por la Sala Electoral que pretende suspender los efectos del acto de adjudicación y proclamación de los diputados de Amazonas es nula y sin ningún efecto, por tanto inejecutable y no susceptible de desacato.
En conclusión: ¡NO HAY DESACATO! Por la juramentación de los diputados de Amazonas ante la Asamblea Nacional.

SEGUNDO.
El Consejo Nacional Electoral tiene la naturaleza jurídica de un órgano de la rama administrativa del Poder Público. El Consejo Nacional Electoral es un órgano de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia su constitución, estructura organizacional, administrativa y funcional se rigen por las leyes que le son propias, por la Ley Orgánica De La Administración Pública y por la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Del Poder Electoral dispone:
ARTÍCULO 10: Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes (...) Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes”.

Esto quiere decir que los reclamos o recursos de nulidad contra los actos de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, como lo es la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, los conocerá y decidirá en primera instancia el Consejo Nacional Electoral como órgano superior jerárquico, mediante recurso jerárquico.
En la atribución de competencias esta ley es absolutamente clara cuando dispone en su artículo 33:
ARTÍCULO 33: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: (…)
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.

La Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:
“Artículo 195. Los actos de los organismos subordinados y de los organismos subalternos del Poder Electoral podrán ser recurridos, en sede administrativa, por ante el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad jerárquica.
Los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral agotan la Vía administrativa y sólo podrán ser recurridos por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

“Artículo 197. La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia”.

 “Artículo 201. Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral”.

 “Artículo 202. Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede judicial”.

“Artículo 203. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación”.

Es claro que los actos de los órganos subalternos (Junta Electoral Regional del estado Amazonas) deben ser recurridos primero en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral y una vez agotada la Vía administrativa con la decisión de esta “máxima autoridad jerárquica”, es cuando queda abierta la Vía contencioso administrativa, es cuando la Sala Electoral adquiere Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir los actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas.
Consecuencia de lo anterior es que la Sala Electoral del TSJ no puede entrar a conocer de un acto emanado de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, si antes no ha sido conocido y decidido por el Consejo Nacional Electoral como primera instancia.
A esta regla legal de procedimiento se le conoce como “agotamiento de la Vía administrativa”. Significa que si en la reclamación o recurso contra un acto de un órgano de la Administración Pública (Junta Electoral Regional) no se agota primero la Vía Administrativa, no queda abierta la Vía Contencioso Administrativa, no se activa la Jurisdicción (poder de juzgar) de los tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo de Justicia.
Si, como en este caso, no se ha agotado la Vía administrativa porque no se reclamó ante el Consejo Nacional Electoral en primera instancia, la Sala Electoral del TSJ no tenía ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir sobre el Recurso de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los actos administrativos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, que concluyeron con la proclamación de los diputados electos por el pueblo de ese estado.
En resumen, la Sala Electoral del TSJ no tenía ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) sobre los actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, que concluyeron con la proclamación de los diputados de la Asamblea Nacional por ese estado porque esos actos no fueron recurridos primero, mediante recurso jerárquico, por ante el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia no se agotó la “Vía Administrativa” ni se abrió la “Vía Contencioso Administrativa”.
Si no se abrió la Vía Contencioso Administrativa, la Sala Electoral del TSJ no tuvo ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir sobre el recurso de nulidad que le fue propuesto indebida e ilegalmente.
En consecuencia la decisión que dictó la Sala Electoral pretendiendo suspender los efectos de los actos de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas es NULA y sin ningún efecto, por tanto inejecutable y no susceptible de desacato.
En conclusión: ¡NO HAY DESACATO! Por la juramentación de los diputados de Amazonas ante la Asamblea Nacional.
En Maracay, a los 13 días del mes de enero de 2016.



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