EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SERÁ DE 18 DÍAS EN
EL JUICIO ORDINARIO, MÁS LA TABLA DE EMPLAZAMIENTO SI PROCEDIERE
Chile, 30 de noviembre 2021
Por
redacción de Diario Constitucional
“En el juicio ejecutivo el plazo para oponer
excepciones se fija en 8 días contados del requerimiento de pago.
La nueva legislación tiene por
finalidad modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y
ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios.”
“Para enfrentar la
pandemia en el sistema de justicia, la Ley N° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020,
estableció un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, en
las audiencias y en las actuaciones judiciales, y para los plazos y el
ejercicio de acciones judiciales.
La Ley Nº 21.394 de fecha
30 de noviembre de 2021, reforma el sistema de justicia para enfrentar la
situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública. En
tal sentido persigue modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito,
rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos
sanitarios, de modo que la Administración de Justicia pueda responder
adecuadamente a las necesidades de la ciudadanía, lo que no solo es requerido
para la mantención de la paz social, sino que también porque lo exige el Estado
de Derecho.
Una de las modificaciones
que introduce el citado cuerpo legal, dice relación con el plazo para contestar
la demanda en el juicio ordinario y para oponer excepciones en el juicio
ejecutivo.
El plazo para contestar la
demanda será ahora de 18 días en el juicio ordinario. No obstante, se mantiene
el aumento del plazo conforme la tabla de emplazamiento para aquellas
notificaciones que deban realizarse fuera del territorio jurisdiccional del
tribunal.
Para ello se modifica el
inciso tercero del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que
actualmente señala:
“Si la notificación se
realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas
del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la
comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma
establecida en los artículos 258 y 259”.
El nuevo texto de esta
disposición indica que:
“Si la notificación se
realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas
del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma
establecida en el artículo 259”.
Se elimina así la
distinción asociada a si la notificación se practica en la comuna que funciona
el tribunal o fuera de la comuna, pero dentro de su territorio jurisdiccional,
de modo que el plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario queda
fijado en 18 días.
Lo anterior conlleva a la
modificación de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 258 de
ese cuerpo legal queda redactado de la siguiente forma:
“El término de
emplazamiento para contestar la demanda será de dieciocho días si el demandado
es notificado en el territorio jurisdiccional en que se haya presentado la
demanda.”
A su vez, el inciso
primero del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil queda redactado de
la siguiente forma:
“Si el demandado se
encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la
República, el término para contestar la demanda se aumentará de conformidad al
lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una
tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en
consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para
las comunicaciones.”
El plazo para oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, se fija en ocho días, para lo cual se
modifica el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, quedando redactado
de la siguiente manera:
“Si el deudor es requerido
de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la
demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.”
Consideraciones del
Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones
referidas (STC ROL 12.300).
En
relación a la modificación introducida a los artículos 258 y 41 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestían
caracteres de ley orgánica constitucional por no incidir lo que en esas
disposiciones legales se regula en una materia propia de la organización y
atribuciones de los tribunales de justicia.”
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