DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sala Constitucional N° 1141-13/12/2022
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar
que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del
16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), se sentó
criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de
acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales,
cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la acción de amparo
como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la
cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la
autoridad judicial competente tendrá la potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el
contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que
el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo
medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción
grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se
haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero
derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con
inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace
obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la
restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento
de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y
gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se
discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún
medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia
constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar
la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata
y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la
celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo
constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho,
sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo);
debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo
necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la
celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución
del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en
aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial
por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que
ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva
prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo
constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en
anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia
oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un
procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010,
caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el
presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con
carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile
la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se
establece”.
Cónsono con lo invocado
precedentemente, observa esta Sala que en el caso sub examine solo
se debe dilucidar si la sentencia dictada como instancia de alzada
constitucional, el 4 de julio
de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultó violatoria de
los derechos constitucionales al juez natural, debido proceso y tutela judicial
efectiva invocados por la parte accionante, es decir, lo que se discute es un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir esta controversia
constitucional, de manera que, considerando que para el tratamiento de este
tipo de asuntos no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es
suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por
tanto, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la sentencia n.° 609
del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja
establecido.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario