sábado, 11 de octubre de 2025

PAGO DE HONORARIOS EN DÓLARES NACIDOS DE CONDENA EN COSTAS

 

PAGO DE HONORARIOS EN DÓLARES NACIDOS DE CONDENA EN COSTAS

Sala Constitucional N° 1486 – 30-9-2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 19

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En múltiples ocasiones hemos criticado las desacertadas decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica respecto a la materia de cobro de honorarios profesionales de abogados.

En nuestro criterio es necesario asumir y publicar una posición crítica frente a estas equivocadas sentencias. Sobre todo, porque hemos observado que los pocos abogados que publican comentarios sobre las sentencias de estas dos Salas, se limitan a asumirlas con actitud dogmática, como si lo dicho por estas Salas fuera “santa palabra”.

Los dos primeros párrafos de la sentencia que aquí criticamos son del tenor siguiente:  

 

“Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, la Sala advierte que la primera y principal de las denuncias en las que se sustenta la misma es la de que el fallo objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente, ni con los principios y garantías constitucionales, y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, sin que la obligación haya sido determinada en dicha moneda previamente, invocando a su favor el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:

 

Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo (sic), el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

En ambos párrafos resalta la ambigüedad de las expresiones contenidas en ellos:

a)    “…el fallo objeto de revisión no cumple ni con los extremos legales establecidos en la normativa legal existente…” ¿Cuáles extremos legales? ¿Cuál normativa legal? ¿Una síntesis clara, lacónica y precisa…?

b)    “… ni con los principios y garantías constitucionales, y mucho menos con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera…” ¿Cuáles principios, cuáles garantías constitucionales y cuál doctrina jurisprudencial?

c)    “… tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito¿Cuál artículo del Código de Comercio dice tal cosa? ¡que vaguedad! Únicamente los pagos de obligaciones contenidas en letras de cambio contemplan esa posibilidad.

d)    “… el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares…” ¿Que tiene que ver el Régimen Cambiario y las operaciones sobre “valores” con el cobro de honorarios profesionales de abogados? El régimen cambiario rige sólo el intercambio entre el bolívar y las monedas extranjeras. No es cierto que el bolívar sea la única moneda de curso legal en Venezuela. Todas las monedas cuya tasa de cambio publica diariamente el BCV, tienen curso legal en Venezuela.

 

“Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:

 

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

La Sala Constitucional invoca el artículo 128 del BCV para justificar su decisión, pero pasa por alto que el ámbito de aplicación de ese artículo está restringido a “los pagos estipulados”; es decir, a los pagos “convenidos”. Si se exige un pago no convenido, esa norma del artículo mencionado no es aplicable al caso.

El supuesto de hecho de esa norma es:    Los pagos estipulados en monedas extranjeras…”.

 

Su consecuencia de derecho es:

“… se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

Es claro que, esa norma jurídica no está prevista para regular los pagos exigidos en moneda extranjera al condenado en costas, provenientes de las actuaciones judiciales de abogados, porque el “hecho” de cobrar honorarios de abogados al condenado en costas, no encuadra (no es subsumible) en el “supuesto de hecho” de esa norma jurídica.

 

“En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (…) al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:

 

“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.

(…).

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.

 

Hasta aquí, estamos completamente de acuerdo, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas de este artículo: los pagos pactados en moneda extranjera.

“Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

 

Hasta aquí, estamos de acuerdo: “no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales…”.

En el siguiente párrafo, aparece un sofisma que envuelve una falacia:

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

 

¿Cuál sería ese régimen jurídico de la obligación dineraria? ¿Será que la Sala de Casación Civil considera que la única moneda de curso legal es el bolívar? ¿Será que el resto de las monedas, cuyo tipo de cambio publica diariamente el BCV, no tienen curso legal en Venezuela?

Las respuestas a todas estas preguntas son obvias. El reducido espacio de esta publicación no me permite detallarlas.

“En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este último párrafo, la Sala de Casación Civil mezcla tasas de interés con el diferencial cambiario y concluye que cobrar honorarios de abogados puede configurar el delito de usura. Nada más y nada menos…

En otro párrafo de la Sala Constitucional nos dan parcialmente la razón:

De donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en las que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el presente caso con la obligación de pago de costas procesales; la cual deriva de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

               

La demanda que dio origen a este caso no es por “pago de costas procesales”, sino por “cobro de honorarios de abogados”. Tampoco “deriva de una disposición expresa de la ley como lo es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

En este caso el derecho a cobrar honorarios de abogados al condenado en costas, deriva de la condena en costas y procede en virtud de las nomas de la Ley de Abogados y su reglamento.

Todas estas imprecisiones, menoscaban la calidad de una sentencia de la máxima interprete de la Constitución Nacional y horadan la confianza de los justiciables en la calidad de sus administradores de justicia.

Hay más por criticar, pero el espacio es escaso, al igual que la paciencia del amable lector.

Salud.