jueves, 6 de noviembre de 2025

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Sala de Casación Civil N° 44 – 5/11/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

“Por ende, es oportuno, traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 608, de fecha 12 de agosto de 2005, reiterada en sentencia N° 209 del 12 de julio del año 2022, en los siguientes términos:

“Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris” y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de fundamentar la procedencia o no de las referidas medidas, en caso contrario, no se cumpliría con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa.”

 

“Por lo tanto, todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en sentencia de mérito”.

“En efecto, la decisión que se dicte en la incidencia cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

“Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Efectivamente, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada”.

“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria”.

“Ahora bien, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo),...” (Ver sentencia N° 1384 dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de agosto del año 2007, y sentencia N° 1048, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de agosto del año 2014)”.

“Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

(…).

“Al respecto, se observa que la parte demandante peticionante de la medida sólo consignó elementos de pruebas para justificar el alegato de presunción de buen derecho que se reclama, pero no indicó ni promovió elementos de prueba que acrediten la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar implica alegar y probar la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento”.   

“Lo expuesto, devela la ostensible improcedencia de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, es forzoso negar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante…” (subrayado de quien publica).

 

 

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