jueves, 18 de diciembre de 2025

DEMANDA POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE LA VÍCTIMA A CAUSA DE NEGLIGENCIA DEL AGENTE DEL DAÑO

 

DEMANDA POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE LA VÍCTIMA A CAUSA DE NEGLIGENCIA DEL AGENTE DEL DAÑO

Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Venezuela

N° 2177 – 28/4/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 24

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 El mencionado tribunal superior transcribió lo expresado en la sentencia del tribunal de primera instancia, de la siguiente manera:

“Corre inserto de los folios 288 al 293, Pieza I, de fecha 15 de Octubre 2024, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:

“Para decidir, este Tribunal observa: En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral. El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

 

Primera crítica:

Si la demanda está encaminada a exigir una indemnización de daño moral por la responsabilidad civil derivada de la negligencia atribuida a los demandados, nos preguntamos: ¿Qué tiene que ver en este caso el “abuso de derecho” previsto en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil? Respuesta: ¡nada!

En su decisión, el juez debe atenerse a lo alegado por las partes.

La demandante no pidió indemnización por “abuso de derecho” de parte de los demandados.

Segunda crítica:

Seguidamente la juez de primera instancia incurrió en un error de derecho inexcusable (todo error de derecho cometido por el juez es inexcusable: “iura novit curia”). Este error de derecho fue determinante del dispositivo del fallo de primera instancia. Veamos:

 

“Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad penal decretada mediante sentencia firme, no puede haber responsabilidad civil derivada de ésta, lo que conduciría a esta Juzgadora a infringir los artículos 1.396 del Código Civil por errónea interpretación y 113 del Código Penal, por falta de aplicación”. (subrayado de quien publica).

 

Más allá de las falencias de redacción, sintaxis, prosodia y ortografía, del escrito de demanda presentado por el abogado apoderado de la demandante, se aprecia que en ningún momento la demanda versó sobre la exigencia de indemnización fundada en la responsabilidad civil derivada de delito o falta perpetrados por los demandados.

En consecuencia, la invocación del criterio expresado en esa sentencia de la Sala Constitucional como motivación para declarar inadmisible la demanda, es un verdadero error de derecho que determinó la espuria declaración de inadmisibilidad de la demanda.

Peor aun, la juez de primera instancia señaló que declaraba inadmisible la demanda porque si la admitía habría incurrido en un error de interpretación del artículo 1.396 del Código Civil. ¡craso error!

Este artículo está señalado dentro de la sistemática del Código Civil en la Sección III (De las presunciones), del Capítulo V (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), del TÍTULO III (De las obligaciones), del LIBRO TERCERO. Quiere decir que, la norma del artículo citado por la juez de la primera instancia está clasificada como una presunción legal que no admite prueba en contrario (iure et de iure).

El artículo 1.396 del código Civil venezolano, dispone:

“La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”.

 

            La interpretación que le dio la juez de primera instancia a esta disposición legal fue absolutamente contraria a derecho.

            Un somero ejercicio de hermenéutica jurídica basado en las normas del artículo 4 del Código Civil venezolano, hubiera compuesto correctamente la controversia planteada en la demanda y sus contestaciones (los demandados fueron varios). Veamos:

“Artículo 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

 

Veamos el criterio de la Sala constitucional en que basó su irrita decisión la juez de la primera instancia:

“Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado…”

 

La anterior afirmación es correcta: para reclamar indemnización por la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe haber una sentencia condenatoria definitivamente firme que genere certeza de la comisión del delito por parte del demandado y del daño causado al patrimonio material o moral de la víctima.

El problema es que, la demandante del caso no reclamó la indemnización derivada de un hecho punible, sino que la reclamó como consecuencia de la comisión de acto ilícito atribuido a los demandados.

Si se le atribuye a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que conforman el artículo 1.396 del Código Civil, habrá de concluirse insoslayablemente que, la demanda del caso no debió haber sido “desechada” (declarada inamisible) en función de que la sentencia en el juicio penal había declarado el sobreseimiento del encausado.

Todo lo contrario, la demanda no podía ser declarada inadmisible (desechada) en función del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras del artículo 1.396 y de la conexión de ellas entre sí, cuyo sentido lógico es que, aunque el tribunal penal haya estatuido el sobreseimiento del encausado, la demanda derivada de un acto ilícito no debe ser desechada (declarada inadmisible).

Crítica final:

El lamentable colofón de este caso lo estampó la juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando acogió en todas sus partes la motivación de inadmisibilidad expresada por la sentencia de la juez de la primera instancia:

“Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.11.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela N° 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; Representadas por los Ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titulares de las cedulas de identidad V-12.119.660 y V-11.184.560, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titular de la cedula de identidad V-11.184.560, y RICHARD RAMON HADDAD AZRAK titular de la cedula de identidad V-12.119.660, sustanciado en el expediente signando con el No. T2-INST-D-50256-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA…”.

 

El primigenio error de derecho (inexcusable), en lugar de ser corregido por la juez de la apelación, fue acogido alegremente por la juez superior y consagró la injusticia cometida por la juez de la primera instancia.

Queda en los justiciables que lean esta sentencia, el mal sabor de la incertidumbre: ¿Será por ignorancia del derecho? ¿Será por descuido en el desempeño de sus funciones? …

Queda en la demandante, víctima del acto ilícito generador del daño y víctima de esta desacertada sentencia, el dolor causado por su irreparable pérdida y el dolor causado por tamaña injusticia.

Tal vez la casación corrija estos escandalosos errores… tal vez.

Por cierto, por esta flagrante violación a la ley y el daño patrimonial causado a la demandante, la juez de la primera instancia y la juez superior, pudieran ser demandadas mediante recurso de queja por la accionante perjudicada, para reclamar la responsabilidad civil de ambas jueces. Así lo disponen los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

 

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