miércoles, 13 de mayo de 2026

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

 

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

Sala Constitucional N° 338 – 25/3/20226

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 28

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice una cosa y hace otra. Esto, se evidencia cuando en la sentencia se afirma: “… que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Subrayado de quien publica).

Pues resulta que, la Sala declaró en este caso que anulaba la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente se habían violado los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Todas normas legales, no constitucionales.

Señala la sentencia que aquí criticamos:

“Por su parte, el Juzgado Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G. C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano V. L. F. H., plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada M. G. C. N., por el ciudadano A. F. M. (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado (poderdante), (…) pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. .F H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Este criterio del tribunal Superior es el acertado y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3 de la ley de Abogados dispone en su encabezamiento la “capacidad de postulación” para ejercer poderes en juicio. En su único aparte expresa:

“Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

 

Se aprecia claramente que contrario a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de personas o derechos ajenos…”, “podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados con la asistencia de abogados en ejercicio”.

El artículo 4 de la ley de abogados lo expresa en forma dramática:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

“… cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley…. El padre o madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación con poder otorgado a ese abogado.

El padre o la madre del menor de edad ejercen su representación por disposición de la ley, lo mismo el tutor del incapaz. No cabe duda alguna.

Más todavía:cuando se trate de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”, podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia de un abogado o por medio de poder de representación otorgado a un abogado.

Por disposición del artículo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato…”.

El poder es un mandato, luego, el poder es un contrato. Si el poder es un contrato, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, en virtud de un contrato”, solo necesitará de la asistencia o representación de un abogado apoderado para estar legalmente en ese juicio.

En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A. F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó en cumplimiento de un contrato de mandato (el poder otorgado por V.L.F.H.), cuando otorgó el poder a la abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante.  

Ahora bien, como A.F.M., a su vez, le concedió un poder a la abogada M. G. C. N. para que representara en juicio a su poderdante, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N.  es jurídicamente válido y procesalmente suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H.

La Sala detalla esta situación jurídica:

 

 “De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta (…) mediante el cual el ciudadano A. F. M, (…), actuando en representación del ciudadano V. L. F. H., ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto, a derecho a la ciudadana M. G. C. N. “… para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante (…) cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

 

“Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano V. L. F. H. a los ciudadanos K. M.F. S. y A. F. M., (…) Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales, (…) cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena …” (Subrayado de quien publica).

 

“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano A. F. M., sin ser abogado, (…) y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano V. L. F. H., (…), otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana (abogada) M. G. C. N. (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V. L. F. H., (demandante del juicio primigenio) (…).De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

 

En el anterior párrafo se condensa el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

En ese fallo, se lee:

 “…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados”. (Subrayado de quien publica).

 

Resulta que, el poderdante de la abogada M. G. C. N., el ingeniero A. F. M, no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un poder autenticado en Notaría a una abogada (M. G. C. N) para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante, en el juicio cuya demanda declaró inadmisible la Sala Constitucional porque, según el error de interpretación en que incurrió la Sala, el poderdante de la abogada había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.

En el siguiente párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas en que fundamenta su lamentable sentencia:

 

“Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A. F. M., de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano V. L. F. H., (…), por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…) conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide”.

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

(…).

En el párrafo final, la Sala apercibe a los jueces para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala.”:

 

 Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.

 

¡Que ironía!

“Summum ius summa inuria”.

Marco Tulio Cicerón.

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