CESIÓN
DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS
Tomado
de Maximario de Jurisprudencia N° 34
Corte
Suprema de Justicia
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
Sala de Casación Civil 17-5-1989
Gaceta Forense N° 144,
Vol. IV, 3°E, Pág. 2188
247.
“Obró
ajustada a la doctrina la recurrida cuando consideró que, a pesar de la
referencia a los derechos litigiosos en el documento que contiene la cesión, en
realidad se trata de una nueva cesión de crédito y no de derechos litigiosos,
porque en ejecución de sentencia no hay litigio pendiente ni tampoco peligro del
mismo, en segundo lugar, también obró ajustado a la doctrina la recurrida al
resolver sobre el alegato de la notificación del deudor cedido, pues entretanto
éste sostiene la ineficacia de la cesión, debido a su falta de notificación y subsiguiente
aceptación, el cesionario opina que la notificación del deudor cedido es únicamente
a los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil, opinión esta
última que comparte la recurrida y que respalda la Sala, pue la cesión se
perfecciona cuando existe convenio sobre el crédito o derecho cedido y el
precio, con absoluta indiferencia si el deudor cedido acepta o no la cesión, sólo
para el caso de que ella sea oponible al tercero (el deudor cedido), será
necesaria su notificación”.
Sala de Casación Civil 1-5-1989
Gaceta Forense N° 144,
Vol. IV, 3°E, Pág. 2188
248.
“La
condena en costas no se produce en forma automática e independiente de un
juicio, del cual es efecto y consecuencia, pues en nuestro país rige el
principio del vencimiento total, como elemento racional de aplicación. Por consiguiente,
si en el caso de autos se transmitió el crédito, como consecuencia de la cesión
también quedó comprendido en esa venta o cesión los accesorios de ese crédito,
tal como lo establece el artículo 1.552 del Código Civil, los cuales, en el
caso de autos, son la condenatoria en costas del deudor cedido, en los términos
de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada”.
Sala de Casación Civil 17-5-1989
Gaceta Forense N° 144,
Vol. IV, 3°E, Pág. 2189
249.
“Considera
la Sala que, si bien desde el punto de vista formal las costas pertenecen a la
parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio
criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista
sustancial, es el abogado quien los ha efectivamente devengado a medida que ha
ido realizando los correspondientes trabajos judiciales, quien debe cobrarlos.
Por consiguiente, sí puede intimar los honorarios al respectivo
obligado, que, según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley
de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado
en las costas, y no apareciendo en el documento respectivo la cesión de esta
acreencia personal del abogado que actuó en el proceso, el cesionario no puede
invocar la transmisión de este derecho, y como consecuencia de ello, estimar e
intimar honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realmente no
efectuó, y por tanto, no es acreedor de ellos”.
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