martes, 29 de mayo de 2018

VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

Sala Constitucional N° 348 / 11-5-2018

Establecido lo anterior y tomando en consideración que si bien la valoración que efectúen los jueces de las pruebas aportadas por las partes, no puede ser atacada en principio por la vía del amparo constitucional, no obstante por vía excepcional, y dado que el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de los justiciables, implica por parte del juez la obligación de realizar un análisis y valoración de las pruebas conforme a las normas legales y a la doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se observa que la única prueba que aportó el actor para demostrar un hecho controvertido, y con fundamento a la cual se declaró con lugar la acción por resolución de contrato, se trata de una inspección extrajudicial, la cual fue valorada por la juez como un documento público, y se estableció que el único camino para desvirtuar el valor probatorio de un documento público lo constituye la tacha de falsedad, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una interpretación errónea de los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a concederle plena fe a un documento auténtico, y al establecer un mecanismo de contradicción distinto al establecido en la norma, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, tomando en consideración que la recurrida valoró como plena prueba una inspección extrajudicial promovida como única prueba en el juicio principal, y que tal actuación constituye una extralimitación de funciones, quien juzga considera que estamos ante un caso de excepción para la procedencia de la acción de amparo constitucional, más aun si la misma es determinante para la resolución del caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.

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