CRÍTICA
DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 15
COBRO
HONORARIOS DE ABOGADO EN MONEDA EXTRANJEA
Sala
de Casación Civil N° 464 – 29/9/2021
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta oportunidad criticamos las actuaciones de todos los involucrados
en esta causa: mal planteada la demanda, mal decidida la causa en primera
instancia, mal decidida la apelación por el tribunal superior, mal formalizado
el recurso de casación por el recurrente y mal sentenciado el recurso, por la
Sala de Casación Civil.
El que quiera saber lo que no se debe hacer en el intento
de cobrar honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, puede
ilustrarse con las actuaciones que aquí criticamos.
El proceso venezolano es público y es del domino público todo el
contenido de la sentencia criticada. Sin embargo, por decoro, no se publican
los nombres de los intervinientes.
En el párrafo que sigue, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo
tribunal, manifiesta que un ciudadano que no es abogado: P. G. R.,
presentó una demanda por cobro de honorarios profesionales de
abogado:
“En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales
seguido por el ciudadano P. G. R., representado
judicialmente por el abogado (sic) L. M. V., J. A. B. y M. A., inscritos en el
I.P.S.A. bajo los Nos. 33.8, 25.4 y 37.1.”
El ciudadano P. G. R., no es abogado, por tanto, no está legitimado para
demandar honorarios profesionales de abogados. ¡punto! ¡desechada la demanda!
¡no se pierda más tiempo ni esfuerzo!
En el siguiente párrafo de la sentencia, la Sala da cuenta de que, un
tribunal de primera instancia y otro superior de la circunscripción
judicial de la capital de la república, declararon inadmisible
una demanda de cobro de honorarios de abogado, en razón de que, el demandante o
los demandantes (confuso en esta sentencia) reclamaron el pago en dólares
(dizque “americanos”):
“… el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, conforme a la cual declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante [un solo accionante: P.G.R.], con lo cual se confirma la decisión
proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de
octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda
de estimación e intimación de honorarios profesionales”.
Como en efecto, de la transcripción que hace la Sala de la sentencia
recurrida en casación, se confirma el yerro de ambos tribunales de instancia al
declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber reclamado los honorarios en
moneda extranjera:
“En el caso que
nos ocupa, como ya se explicó, el tribunal a-quo, declaró inadmisible la
demanda bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de
estimar e intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en moneda
extranjera, específicamente en dólares americanos, sin existir entre las partes
ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, en
consecuencia, resulta forzoso declarar para este Sentenciador (sic) declarar
SIN LUGAR la apelación…”.
Total desprecio del tribunal superior por el correcto escribir del
idioma Castellano.
En el petitorio del recurso de casación, el recurrente no pidió la
nulidad de la sentencia ni la reposición de la causa al estado de admisión de
la demanda, sino que: “restablezca el orden jurídico infringido y me garantice
tanto a mi posición de abogado reclamante, como a mi mandante el
reclamo justo por mis honorarios y costos y costos erogado (sic) en una
larga batalla judicial…”.
Expresó el recurrente:
“…en base a las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente de
esta digna Sala de Casación Civil, restablezca el orden jurídico infringido y
me garantice tanto a mi posición de abogado reclamante, como a mi mandante el
reclamo justo por mis honorarios y costos y costos erogado en una larga batalla
judicial…”.
No hay comentarios… Que juzgue el amable lector.
En el primer
párrafo de los argumentos del formalizante en casación, citado entre comillas
por la sentencia de la Sala que aquí se critica, se aprecia que el recurrente
mezcla confusamente costas y costos con honorarios de abogados, lo cual por sí
solo implica inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones:
“El formalizante argumenta lo siguiente:
‘…Así las cosas: la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la acción
de estimación de costas y costos procesales incluyendo los honorarios
profesionales del abogado de la parte gananciosa, menoscabando el derecho
de la defensa y cerceno el acceso a los órganos de administración de justicia
en flagrante violación del orden público procesa…”.
Hasta aquí, esta
pequeña muestra de los disparates de la demanda, las sentencias de los
tribunales de instancia y la formalización del recurso de casación.
Ahora bien, en
este “concurso” de desatinos jurídicos, la Sala no se queda atrás.
Observa la Sala
que, la procedencia o no del cobro de honorarios de abogados en moneda
extranjera “atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al
resolverlo como cuestión de inadmisibilidad”.
Si el juzgador de
alzada “yerra” al resolver el asunto planteado en la demanda, la Sala debió
declarar con lugar el recurso.
Véase:
“Ahora bien, tal
como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del
27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de
honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que
atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo
como cuestión de inadmisibilidad”.
En otro párrafo de la motiva de la sentencia del
recurso de casación, la Sala afirma confusamente que el ámbito de aplicación del
artículo 128 de la Ley [Orgánica] del Banco Central de Venezuela está
restringido a las obligaciones en las que “el obligado previamente acepte la
modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o
como cláusula de pago efectivo)”. (negrillas de la Sala).
La situación es maniquea: si se pacta el pago en
moneda extranjera: o se pacta la moneda extranjera como unidad de cuenta o como
unidad de pago efectivo. No hay más.
Esta desafortunada confusión en la interpretación
de esa norma jurídica (Art. 128 BCV), ha traído como consecuencia que en
numerosos fallos de instancia se declare la inadmisibilidad de demandas de
cobro de honorarios profesionales de abogados exigidos en monedas extranjeras.
“En consecuencia,
el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en
que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado
previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como
unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable
que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser
pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
En primer lugar,
si se pacta que la obligación denominada en moneda extranjera se pagará
considerando esa moneda como unidad de cuenta, ese pacto estaría
alineado con el sentido natural de la norma del Art.128 BCV. Esto, porque el
pago se realizaría en moneda nacional (el Bolívar). Igual que si no se
realizara el pacto.
En cambio, si se
pactara que el pago de la obligación se hará considerando la moneda extranjera
como unidad de pago efectivo, el pago habrá de realizarse en la moneda
extranjera. Para lo cual, sí es requisito sine qua non la estipulación
especial.
En consecuencia,
el ámbito de aplicación de esa norma jurídica está realmente restringido, únicamente,
a la necesidad de pacto expreso para que una obligación denominada en una
moneda extranjera, sea pagada en esa moneda y no en la moneda nacional de Venezuela.
Aclaratoria: Un pacto “expreso”, una convención “expresa”, una
estipulación “expresa”, puede ser verbal o constar en una servilleta u
otro trozo de papel o en un mensaje electrónico...
Probar el pacto o
la estipulación es un problema exclusivamente probatorio. Nada tiene que ver
con la admisibilidad de la demanda.
El artículo 128 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela es del tenor siguiente:
Artículo 128. “Los pagos
estipulados en monedas extranjeras se cancelan. salvo convención en contrario,
con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio
corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Lamentable la
redacción de esta norma: los pagos estipulados en una convención, no se “cancelan”.
El deudor, el que debe pagar, “paga” y el acreedor “cancela”, da por extinguida
la deuda, una vez que ha recibido el pago.
Hay otra mala
interpretación derivada de la deficiente redacción de esa norma jurídica:
“moneda de curso legal”. Esta expresión ha llevado a pensar a nuestros
aplicadores del derecho que la única moneda de curso legal en Venezuela es el
Bolívar.
Pues resulta que, todas
esas monedas extranjeras, cuyo tipo de cambio publica diariamente el Banco Central
de Venezuela, son de “curso legal” en Venezuela. Su circulación,
su curso, está permitido por la ley. De otra manera no se publicaría su
tipo de cambio porque con esa publicación el BCV estaría incurriendo en un
ilícito.
Finalmente, esta
sentencia de la Sala de Casación Civil llega al absurdo de “presumir” que una
demanda de honorarios profesionales de abogado denominada en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (denominación correcta de esa moneda), “violenta
disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad
cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de la usura”.
“En consecuencia, teniendo en cuenta las
consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es
improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público
sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la
pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites
legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.
La norma jurídica del artículo 128 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Venezuela no es de orden público. Las
normas de orden público tienen como característica fundamental, su imperativo
cumplimiento del único modo expresado en la norma y, la del artículo in
comento ofrece en sí misma tres alternativas: 1) Si hay una obligación
denominada en moneda extranjera y no hay pacto sobre la moneda de pago, se
pagará en moneda nacional (bolívares). 2) Si se pacta el pago en moneda
nacional, se pagará en bolívares. 3) Si se pacta el pago en moneda extranjera,
se pagará en moneda extranjera.
Se repite: los pactos, los convenios, las
estipulaciones, los contratos, pueden existir, pueden perfeccionarse, pueden
estar contenidos en un documento escrito. Pero también, pueden tener la
naturaleza de un contrato verbal.
La existencia o no de la estipulación, del
convenio, pacto o contrato, es un asunto de derecho probatorio, no, de
legalidad del contrato mismo. La prueba de la existencia de un contrato
verbal está permitida por todo medio de prueba, excepto, naturalmente, la
documental.
La conclusión final de la
sentencia de la Sala es poco menos que incomprensible:
“Todo lo anterior
conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la
acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión
deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la
causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma”.
“Por consiguiente, se
debe desestimar la presente denuncia. Así se decide”.
¿Quiso
decir la Sala que, la demanda no es inadmisible porque es improcedente? Parece
un galimatías jurídico.
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