VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DEL FALLO
Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En ese sentido, pese a la
inadecuada fundamentación realizada
por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le
asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes
consideraciones:
“La
Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación
objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u
objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u
objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por
referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el
principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe
bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias
que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible
de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para
completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de
fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César
Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.
“De
manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión,
determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su
dispositivo, por sus características peculiares y
específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si
fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un
derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte
de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere
mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón
suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras,
decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de
Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.
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