jueves, 18 de diciembre de 2025

DEMANDA POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE LA VÍCTIMA A CAUSA DE NEGLIGENCIA DEL AGENTE DEL DAÑO

 

DEMANDA POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE LA VÍCTIMA A CAUSA DE NEGLIGENCIA DEL AGENTE DEL DAÑO

Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Venezuela

N° 2177 – 28/4/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 24

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 El mencionado tribunal superior transcribió lo expresado en la sentencia del tribunal de primera instancia, de la siguiente manera:

“Corre inserto de los folios 288 al 293, Pieza I, de fecha 15 de Octubre 2024, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:

“Para decidir, este Tribunal observa: En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral. El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

 

Primera crítica:

Si la demanda está encaminada a exigir una indemnización de daño moral por la responsabilidad civil derivada de la negligencia atribuida a los demandados, nos preguntamos: ¿Qué tiene que ver en este caso el “abuso de derecho” previsto en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil? Respuesta: ¡nada!

En su decisión, el juez debe atenerse a lo alegado por las partes.

La demandante no pidió indemnización por “abuso de derecho” de parte de los demandados.

Segunda crítica:

Seguidamente la juez de primera instancia incurrió en un error de derecho inexcusable (todo error de derecho cometido por el juez es inexcusable: “iura novit curia”). Este error de derecho fue determinante del dispositivo del fallo de primera instancia. Veamos:

 

“Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad penal decretada mediante sentencia firme, no puede haber responsabilidad civil derivada de ésta, lo que conduciría a esta Juzgadora a infringir los artículos 1.396 del Código Civil por errónea interpretación y 113 del Código Penal, por falta de aplicación”. (subrayado de quien publica).

 

Más allá de las falencias de redacción, sintaxis, prosodia y ortografía, del escrito de demanda presentado por el abogado apoderado de la demandante, se aprecia que en ningún momento la demanda versó sobre la exigencia de indemnización fundada en la responsabilidad civil derivada de delito o falta perpetrados por los demandados.

En consecuencia, la invocación del criterio expresado en esa sentencia de la Sala Constitucional como motivación para declarar inadmisible la demanda, es un verdadero error de derecho que determinó la espuria declaración de inadmisibilidad de la demanda.

Peor aun, la juez de primera instancia señaló que declaraba inadmisible la demanda porque si la admitía habría incurrido en un error de interpretación del artículo 1.396 del Código Civil. ¡craso error!

Este artículo está señalado dentro de la sistemática del Código Civil en la Sección III (De las presunciones), del Capítulo V (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), del TÍTULO III (De las obligaciones), del LIBRO TERCERO. Quiere decir que, la norma del artículo citado por la juez de la primera instancia está clasificada como una presunción legal que no admite prueba en contrario (iure et de iure).

El artículo 1.396 del código Civil venezolano, dispone:

“La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”.

 

            La interpretación que le dio la juez de primera instancia a esta disposición legal fue absolutamente contraria a derecho.

            Un somero ejercicio de hermenéutica jurídica basado en las normas del artículo 4 del Código Civil venezolano, hubiera compuesto correctamente la controversia planteada en la demanda y sus contestaciones (los demandados fueron varios). Veamos:

“Artículo 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

 

Veamos el criterio de la Sala constitucional en que basó su irrita decisión la juez de la primera instancia:

“Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado…”

 

La anterior afirmación es correcta: para reclamar indemnización por la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe haber una sentencia condenatoria definitivamente firme que genere certeza de la comisión del delito por parte del demandado y del daño causado al patrimonio material o moral de la víctima.

El problema es que, la demandante del caso no reclamó la indemnización derivada de un hecho punible, sino que la reclamó como consecuencia de la comisión de acto ilícito atribuido a los demandados.

Si se le atribuye a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que conforman el artículo 1.396 del Código Civil, habrá de concluirse insoslayablemente que, la demanda del caso no debió haber sido “desechada” (declarada inamisible) en función de que la sentencia en el juicio penal había declarado el sobreseimiento del encausado.

Todo lo contrario, la demanda no podía ser declarada inadmisible (desechada) en función del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras del artículo 1.396 y de la conexión de ellas entre sí, cuyo sentido lógico es que, aunque el tribunal penal haya estatuido el sobreseimiento del encausado, la demanda derivada de un acto ilícito no debe ser desechada (declarada inadmisible).

Crítica final:

El lamentable colofón de este caso lo estampó la juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando acogió en todas sus partes la motivación de inadmisibilidad expresada por la sentencia de la juez de la primera instancia:

“Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.11.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela N° 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; Representadas por los Ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titulares de las cedulas de identidad V-12.119.660 y V-11.184.560, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titular de la cedula de identidad V-11.184.560, y RICHARD RAMON HADDAD AZRAK titular de la cedula de identidad V-12.119.660, sustanciado en el expediente signando con el No. T2-INST-D-50256-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA…”.

 

El primigenio error de derecho (inexcusable), en lugar de ser corregido por la juez de la apelación, fue acogido alegremente por la juez superior y consagró la injusticia cometida por la juez de la primera instancia.

Queda en los justiciables que lean esta sentencia, el mal sabor de la incertidumbre: ¿Será por ignorancia del derecho? ¿Será por descuido en el desempeño de sus funciones? …

Queda en la demandante, víctima del acto ilícito generador del daño y víctima de esta desacertada sentencia, el dolor causado por su irreparable pérdida y el dolor causado por tamaña injusticia.

Tal vez la casación corrija estos escandalosos errores… tal vez.

Por cierto, por esta flagrante violación a la ley y el daño patrimonial causado a la demandante, la juez de la primera instancia y la juez superior, pudieran ser demandadas mediante recurso de queja por la accionante perjudicada, para reclamar la responsabilidad civil de ambas jueces. Así lo disponen los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

 

lunes, 1 de diciembre de 2025

ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23

 

ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO

CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23

               Sala Constitucional N° 1.496 – 13/8/2001

Citada por sentencia SC N° 716 del 31/5/ 2012

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Ya explicamos en anterior entrada, publicada actualmente en el cintillo de “noticias” de esta página que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Esta norma jurídica es aplicable cuando el solicitante de amparo se encuentre tramitando un proceso judicial y dentro de ese proceso se le viole o amenace de violación un derecho constitucional por parte del juez que esté conociendo la causa o por parte de cualquiera de los otros funcionarios del tribunal.

La anterior afirmación consigue asidero en la frase: “En tal caso…”. Es decir, en el caso que, “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no se admitirá la acción de amparo constitucional propiamente dicha, sino que: “el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La consecuencia jurídica de esa norma, contenida en este último párrafo, es una remisión al procedimiento establecido en los artículos señalados allí, que el juez deberá acoger ineludiblemente para resolver si suspende o no el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    Entiéndese que, “en tal caso” no se admite la acción de amparo… en el sentido de que no se tramita el procedimiento especial de la acción de amparo constitucional (Ex Arts. 18; 19 y siguientes); no se exige informes al agraviante, no se fija oportunidad para celebración de audiencia oral y pública…

Por lo demás, no se ordena restituir la situación jurídica infringida mediante dispositivo de formal sentencia definitiva sujeta a apelación. La decisión sólo versará sobre: “suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Esta suspensión durará hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario. Finalmente, no se advierte sobre el desacato…

Insistimos en aclarar estos conceptos porque guardamos la esperanza de que la Sala Constitucional rectifique su errado criterio sobre este tema y cese la injusticia de declarar inadmisibles unas solicitudes de amparo que deberían ser admitidas en beneficio de los justiciables y en obsequio del principio pro actione.

Veamos lo que expresa la sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 6/5/2012:

“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

 

“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo)”.

 

El asunto es que, este último párrafo, correspondiente a la sentencia N° 1.496 del 13/8/2001, expresa un correcto criterio interpretativo, pero sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo conocida como “amparo autónomo”.

El error de la Sala Constitucional, en esta sentencia N° 716 del 31de mayo de 2012, está en atribuir la correcta interpretación de las condiciones en las que “opera la acción de amparo constitucional” en el caso del amparo autónomo, a las condiciones en las que opera la acción de amparo sobrevenido.

 

jueves, 6 de noviembre de 2025

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Sala de Casación Civil N° 44 – 5/11/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

“Por ende, es oportuno, traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 608, de fecha 12 de agosto de 2005, reiterada en sentencia N° 209 del 12 de julio del año 2022, en los siguientes términos:

“Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris” y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de fundamentar la procedencia o no de las referidas medidas, en caso contrario, no se cumpliría con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa.”

 

“Por lo tanto, todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en sentencia de mérito”.

“En efecto, la decisión que se dicte en la incidencia cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

“Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Efectivamente, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada”.

“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria”.

“Ahora bien, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo),...” (Ver sentencia N° 1384 dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de agosto del año 2007, y sentencia N° 1048, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de agosto del año 2014)”.

“Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

(…).

“Al respecto, se observa que la parte demandante peticionante de la medida sólo consignó elementos de pruebas para justificar el alegato de presunción de buen derecho que se reclama, pero no indicó ni promovió elementos de prueba que acrediten la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto las condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar implica alegar y probar la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento”.   

“Lo expuesto, devela la ostensible improcedencia de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, es forzoso negar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante…” (subrayado de quien publica).

 

 

lunes, 3 de noviembre de 2025

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA DECISIONES SOBRE RECUSACIÓN O INHIBIXCIÓN

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA DECISIONES SOBRE RECUSACIÓN O INHIBIXCIÓN

Sala de Casación Civil N° 678 – 29/10/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De la interpretación de dicho dispositivo se concluye que el legislador negó explícitamente la posibilidad de recurrir contra las sentencias que se dicten con ocasión a las incidencias de recusación e inhibición.

Por otra parte, esta Sala ha señalado en forma pacifica desde el año 2013, que contra las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición no se admitirá el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, la Sala, en sentencia número 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chavez, ratificada en la decisión número 162, del 26 de marzo del año 2014, caso: Inversiones Andara, C.A. contra Circuito Hipico J.G. Inversiones, C.A. y otras, señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: ‘…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”. (Subrayado de la Sala)”.