lunes, 12 de enero de 2026

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS

 

COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS

Sala Constitucional N° 1179 – 23/7/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 25

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Esta desacertada decisión del tribunal Superior del estado Portuguesa refleja la pobreza de cultura jurídica reinante en el foro venezolano en general. Nosotros, que hemos estudiado más de un mil quinientas sentencias (publicadas en esta página), podemos dar fe de ello.

Únicamente los abogados actuantes en un juicio están facultados por la ley para demandar el cobro de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones realizadas en el juicio de que se trate. Por esta razón el abogado que demanda el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en juicios contenciosos, no tiene el deber jurídico de obtener un poder o autorización de su cliente para cobrar esos honorarios al condenado en costas; tal como contrariamente lo decidió el juez superior del estado Portuguesa en la sentencia que aquí criticamos.

Si la parte de un juicio (que no sea abogado) no tiene derecho a cobrar honorarios de abogado, mal puede transferir ese derecho (que no tiene) al abogado.

Si se exigiera que el cliente le confiriera un poder al abogado para el cobro de sus honorarios al condenado en costas, se estaría aceptando que esos honorarios de abogados (no las costas) pertenecen al cliente y que el abogado los cobraría, no para él, sino para su cliente, en ejercicio de ese mandato.     

La parte victoriosa en un juicio, no está autorizada por la ley para cobrar honorarios de abogados (a menos que sea, a la vez, abogado).

La parte victoriosa de un juicio está facultada para cobrar las costas del juicio, es decir, para exigir de la parte perdidosa el reembolso de los gastos que le haya causado la tramitación del juicio. Entre ellos, los gastos causados por los honorarios pagados al abogado que lo representó o asistió en ese juicio.

Entre “las costas” y los “honorarios de abogado”, hay una relación de género a especie; donde “las costas” son el género y los “honorarios de abogados” son la especie. Todo honorario de abogado es costa, pero no toda costa es honorario de abogado.

Espero con sinceridad, humildad y respeto, que esta crítica llegue a conocimiento del juez superior del estado Portuguesa, para que pueda corregir su fallido criterio al respecto.

Cuando la parte victoriosa exige a la parte perdidosa el pago de las costas procesales, lo que está reclamando es el reembolso de los gastos en que incurrió en el juicio al que indebidamente lo llevó la parte perdidosa, incluidos en esas costas los gastos representados en el dinero que por honorarios pagó al abogado que lo representó o asistió en ese juicio, pero el reembolso de esos gastos los cobra el victorioso en calidad de gastos generales del juicio, no en calidad de honorarios de abogados porque una vez que la parte le paga al abogado sus honorarios, la cantidad pagada pierde su condición de honorarios de abogados y se convierte en un crédito dinerario a favor del victorioso en contra del perdidoso, por los gastos generales en que ha incurrido por la tramitación del juicio.

La condenatoria en costas al perdidoso, al “totalmente vencido en un proceso o en una incidencia”, se funda en la idea de que el victorioso debe salir indemne (sin daño económico) de la batalla judicial a la que fue llevado indebidamente por su contraparte. Que la justicia que emana del proceso no sea causante de menoscabo patrimonial para quien no tenía razones para estar en juicio.

Por cierto, el reclamo de pago del victorioso al perdidoso condenado en costas, por el reembolso de los gastos en que incurrió en el sostenimiento del juicio, no debe tramitarse por la vía del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque ese procedimiento está reservado por la ley al cobro de honorarios profesionales de abogados, como se refirió anteriormente.

La parte victoriosa, simplemente debe pedir la ejecución de la sentencia en cuanto al cobro de esas costas, a las que fue condenado el perdidoso. Esto, después de cumplir con las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial que atribuyen al secretario del tribunal, donde se realizó el juicio, la tasación de las costas, previa verificación de los gastos en que haya incurrido el ejecutante de esas costas.

Por otro lado, tanto el juez superior del estado Portuguesa como la Sala Constitucional incurren en error al aseverar que el abogado del caso que analizamos pretendió el cobro de honorarios de abogados derivados de una condenatoria en costas”.

Cúmpleme aclararles a ambos jurisdicentes que los honorarios de abogado en ningún caso derivan de una condenatoria en costas, sino que derivan de los trabajos judiciales realizados por el abogado en ejercicio de su profesión, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Cosa distinta es que, ante la condenatoria en costas, el abogado de la parte victoriosa está autorizado por la ley para cobrar sus honorarios directamente al condenado en costas, si no prefiere cobrárselos a su cliente.

Por último, debo resaltar que la Sala Constitucional, en la sentencia que aquí criticamos, ha hecho suyo el error cometido por la misma Sala en anterior sentencian.º 320 del 4 de mayo de 2000, “en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe”.

Aquel error de la Sala fue producto de considerar que en materia de amparo constitucional la demanda no es estimable en dinero. Sin embargo, el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la condenatoria en costas procesales cuando el amparo es ejercido contra la conducta inconstitucional de un particular y éste resulta totalmente vencido.  

 En la sentencia que aquí criticamos, la Sala hizo suyo ese error al negar que el abogado del victorioso tiene derecho a demandar directamente el cobro de sus honorarios al condenado en costas de un juicio de esa naturaleza. Esto, “derivado” de que la demanda de amparo constitucional no es de las apreciables en dinero.

Ese argumento falla cuando se observa que la misma Sala, con razón, ha reconocido ese derecho a los abogados que actúan en juicios sobre el “estado y capacidad” de las personas, cuyas demandas tampoco son apreciables en dinero.

Veamos los extractos más emblemáticos de la sentencia criticada:      

 “Al amparo de los razonamientos hasta ahora esbozados, aprecia esta Sala Constitucional que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda (…) por considerar:

 

 “…que el abogado (…) no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, (…) le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción…”.

 

“Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe…” (subrayado de quien publica).

 

 “En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

 

“Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

 

“Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión [acción] directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas…” (corchetes de quien publica).

 

“Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado. (…) (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010)”. (subrayado de quien publica).

 

“La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 (…) reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, (…) por tanto, (…) se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.

domingo, 4 de enero de 2026

SENTENCIA QUE ORDENA A DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ ASUMIR EL CARGO DE PRESIDENTE ENCARGADA ANTE AUSENCIA FORZADA DEL PRESIDENTE

 


 

Sala Constitucional N° 0001 – 3/1/2026

“PONENCIA CONJUNTA”

 

“Vista la agresión militar extranjera suscitada el 3 de enero de 2026, de la cual fue objeto la República Bolivariana de Venezuela y que tuvo por finalidad el secuestro del Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la potestad interpretativa que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), estima necesario efectuar una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 234 y 239 de la CRBV, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, ante la ausencia forzosa del Presidente de la República, a la luz de la situación excepcional generada por el secuestro del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República, lo cual configura un supuesto de imposibilidad material y temporal para el ejercicio de sus función”.

 En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional, quienes suscriben unánimemente la presente decisión”.

 

“ÚNICO”

 “En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de la atribución conferida por el artículo 335 de la CRBV como máximo y último intérprete de la Constitución, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala fundamenta su competencia y procede de oficio a interpretar los preceptos constitucionales aplicables, con el fin de aclarar y disipar cualquier incertidumbre jurídica, con el objeto de establecer la hoja de ruta para la preservación del orden constitucional, en este momento trascendental del país”.

 “Ahora bien, Esta máxima interprete constitucional aprecia que este hecho, público y notorio, acaecido el 3 de enero de 2026, configura una situación excepcional, atípica y de fuerza mayor no prevista literalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una situación que requiere certeza constitucional debido a la máxima gravedad que amenaza la estabilidad del Estado, la seguridad de la Nación y la efectividad del ordenamiento jurídico”.

 “Es por ello que, esta Sala ha considerado indispensable dictar, en el marco de una actuación cautelar urgente y preventiva, una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, sin que ello implique decidir de fondo sobre la calificación jurídica definitiva de la falta presidencial (temporal o absoluta), ni sustituir las competencias de otros órganos del Estado para realizar dicha calificación en procedimientos posteriores”.

 “Por lo expuesto precedentemente, esta Sala estima existen elementos que indican la configuración de una situación de imposibilidad del Presidente, contemplada genéricamente en el artículo 234 de la CRBV, y estima igualmente esta Sala que la Constitución en su artículo 239.8 atribuye al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva la función de suplir las faltas temporales del Presidente. En el estado actual de urgencia manifiesta y amenaza cierta, resulta imperativo, necesario y proporcionado disponer cautelarmente que dicha función se ejerza de inmediato, a modo de facilitar la preservación de los intereses de la Nación frente a la agresión extranjera que actualmente enfrenta”.

 

“DECISIÓN”

 “Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

 PRIMERO: Se declara Competente conocer de oficio, o ejercer su función de  Interpretación Constitucional de Oficio, de los artículos 234 y 239 de la CRBV, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable para garantizar la continuidad del Estado, la gestión de gobierno y la defensa de la soberanía ante la ausencia forzosa del Presidente de la República todo ello conforme a los artículos 266.1, 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ORDENA que la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ASUMA Y EJERZA en condición de ENCARGADA todas las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la continuidad administrativa y la defensa integral de la Nación.

TERCERO: Se ordena notificar de inmediato a la ciudadana Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Defensa de la Nación, al Alto Mando Militar y a la Asamblea Nacional”.

 “Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase de forma inmediata lo ordenado”.

 “Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación”.

La Presidenta

 TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Magistrado y las Magistradas,

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

                     CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 26-0001

PC/.

 

 

jueves, 18 de diciembre de 2025

DEMANDA POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE LA VÍCTIMA A CAUSA DE NEGLIGENCIA DEL AGENTE DEL DAÑO

 

DEMANDA POR DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE LA VÍCTIMA A CAUSA DE NEGLIGENCIA DEL AGENTE DEL DAÑO

Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Venezuela

N° 2177 – 28/4/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 24

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 El mencionado tribunal superior transcribió lo expresado en la sentencia del tribunal de primera instancia, de la siguiente manera:

“Corre inserto de los folios 288 al 293, Pieza I, de fecha 15 de Octubre 2024, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:

“Para decidir, este Tribunal observa: En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral. El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

 

Primera crítica:

Si la demanda está encaminada a exigir una indemnización de daño moral por la responsabilidad civil derivada de la negligencia atribuida a los demandados, nos preguntamos: ¿Qué tiene que ver en este caso el “abuso de derecho” previsto en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil? Respuesta: ¡nada!

En su decisión, el juez debe atenerse a lo alegado por las partes.

La demandante no pidió indemnización por “abuso de derecho” de parte de los demandados.

Segunda crítica:

Seguidamente la juez de primera instancia incurrió en un error de derecho inexcusable (todo error de derecho cometido por el juez es inexcusable: “iura novit curia”). Este error de derecho fue determinante del dispositivo del fallo de primera instancia. Veamos:

 

“Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad penal decretada mediante sentencia firme, no puede haber responsabilidad civil derivada de ésta, lo que conduciría a esta Juzgadora a infringir los artículos 1.396 del Código Civil por errónea interpretación y 113 del Código Penal, por falta de aplicación”. (subrayado de quien publica).

 

Más allá de las falencias de redacción, sintaxis, prosodia y ortografía, del escrito de demanda presentado por el abogado apoderado de la demandante, se aprecia que en ningún momento la demanda versó sobre la exigencia de indemnización fundada en la responsabilidad civil derivada de delito o falta perpetrados por los demandados.

En consecuencia, la invocación del criterio expresado en esa sentencia de la Sala Constitucional como motivación para declarar inadmisible la demanda, es un verdadero error de derecho que determinó la espuria declaración de inadmisibilidad de la demanda.

Peor aun, la juez de primera instancia señaló que declaraba inadmisible la demanda porque si la admitía habría incurrido en un error de interpretación del artículo 1.396 del Código Civil. ¡craso error!

Este artículo está señalado dentro de la sistemática del Código Civil en la Sección III (De las presunciones), del Capítulo V (De la prueba de las obligaciones y de su extinción), del TÍTULO III (De las obligaciones), del LIBRO TERCERO. Quiere decir que, la norma del artículo citado por la juez de la primera instancia está clasificada como una presunción legal que no admite prueba en contrario (iure et de iure).

El artículo 1.396 del código Civil venezolano, dispone:

“La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”.

 

            La interpretación que le dio la juez de primera instancia a esta disposición legal fue absolutamente contraria a derecho.

            Un somero ejercicio de hermenéutica jurídica basado en las normas del artículo 4 del Código Civil venezolano, hubiera compuesto correctamente la controversia planteada en la demanda y sus contestaciones (los demandados fueron varios). Veamos:

“Artículo 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.

 

Veamos el criterio de la Sala constitucional en que basó su irrita decisión la juez de la primera instancia:

“Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe aplicar el criterio “vinculante” sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado…”

 

La anterior afirmación es correcta: para reclamar indemnización por la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe haber una sentencia condenatoria definitivamente firme que genere certeza de la comisión del delito por parte del demandado y del daño causado al patrimonio material o moral de la víctima.

El problema es que, la demandante del caso no reclamó la indemnización derivada de un hecho punible, sino que la reclamó como consecuencia de la comisión de acto ilícito atribuido a los demandados.

Si se le atribuye a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que conforman el artículo 1.396 del Código Civil, habrá de concluirse insoslayablemente que, la demanda del caso no debió haber sido “desechada” (declarada inamisible) en función de que la sentencia en el juicio penal había declarado el sobreseimiento del encausado.

Todo lo contrario, la demanda no podía ser declarada inadmisible (desechada) en función del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras del artículo 1.396 y de la conexión de ellas entre sí, cuyo sentido lógico es que, aunque el tribunal penal haya estatuido el sobreseimiento del encausado, la demanda derivada de un acto ilícito no debe ser desechada (declarada inadmisible).

Crítica final:

El lamentable colofón de este caso lo estampó la juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando acogió en todas sus partes la motivación de inadmisibilidad expresada por la sentencia de la juez de la primera instancia:

“Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.11.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.996, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 8180, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05.10.2012, bajo el N° 24, Tomo 138-A, con domicilio en la Calle Principal, Parcela N° 5-6, Urbanización Base Aragua, Sector B de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; Representadas por los Ciudadanos RICHARD RAMON HADDAD AZRAK y GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titulares de las cedulas de identidad V-12.119.660 y V-11.184.560, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO JOUAYED BABIC, titular de la cedula de identidad V-11.184.560, y RICHARD RAMON HADDAD AZRAK titular de la cedula de identidad V-12.119.660, sustanciado en el expediente signando con el No. T2-INST-D-50256-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 15.10.2024 y aclaratoria de fecha 21.10.2024 proferida por el por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DAÑO MORAL incoado por DORIS LUCILA LAREZ DE LARA…”.

 

El primigenio error de derecho (inexcusable), en lugar de ser corregido por la juez de la apelación, fue acogido alegremente por la juez superior y consagró la injusticia cometida por la juez de la primera instancia.

Queda en los justiciables que lean esta sentencia, el mal sabor de la incertidumbre: ¿Será por ignorancia del derecho? ¿Será por descuido en el desempeño de sus funciones? …

Queda en la demandante, víctima del acto ilícito generador del daño y víctima de esta desacertada sentencia, el dolor causado por su irreparable pérdida y el dolor causado por tamaña injusticia.

Tal vez la casación corrija estos escandalosos errores… tal vez.

Por cierto, por esta flagrante violación a la ley y el daño patrimonial causado a la demandante, la juez de la primera instancia y la juez superior, pudieran ser demandadas mediante recurso de queja por la accionante perjudicada, para reclamar la responsabilidad civil de ambas jueces. Así lo disponen los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

 

lunes, 1 de diciembre de 2025

ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23

 

ACERTADO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO

CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°23

               Sala Constitucional N° 1.496 – 13/8/2001

Citada por sentencia SC N° 716 del 31/5/ 2012

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Ya explicamos en anterior entrada, publicada actualmente en el cintillo de “noticias” de esta página que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Esta norma jurídica es aplicable cuando el solicitante de amparo se encuentre tramitando un proceso judicial y dentro de ese proceso se le viole o amenace de violación un derecho constitucional por parte del juez que esté conociendo la causa o por parte de cualquiera de los otros funcionarios del tribunal.

La anterior afirmación consigue asidero en la frase: “En tal caso…”. Es decir, en el caso que, “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no se admitirá la acción de amparo constitucional propiamente dicha, sino que: “el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La consecuencia jurídica de esa norma, contenida en este último párrafo, es una remisión al procedimiento establecido en los artículos señalados allí, que el juez deberá acoger ineludiblemente para resolver si suspende o no el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    Entiéndese que, “en tal caso” no se admite la acción de amparo… en el sentido de que no se tramita el procedimiento especial de la acción de amparo constitucional (Ex Arts. 18; 19 y siguientes); no se exige informes al agraviante, no se fija oportunidad para celebración de audiencia oral y pública…

Por lo demás, no se ordena restituir la situación jurídica infringida mediante dispositivo de formal sentencia definitiva sujeta a apelación. La decisión sólo versará sobre: “suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Esta suspensión durará hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario. Finalmente, no se advierte sobre el desacato…

Insistimos en aclarar estos conceptos porque guardamos la esperanza de que la Sala Constitucional rectifique su errado criterio sobre este tema y cese la injusticia de declarar inadmisibles unas solicitudes de amparo que deberían ser admitidas en beneficio de los justiciables y en obsequio del principio pro actione.

Veamos lo que expresa la sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 6/5/2012:

“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

 

“En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo)”.

 

El asunto es que, este último párrafo, correspondiente a la sentencia N° 1.496 del 13/8/2001, expresa un correcto criterio interpretativo, pero sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo conocida como “amparo autónomo”.

El error de la Sala Constitucional, en esta sentencia N° 716 del 31de mayo de 2012, está en atribuir la correcta interpretación de las condiciones en las que “opera la acción de amparo constitucional” en el caso del amparo autónomo, a las condiciones en las que opera la acción de amparo sobrevenido.