miércoles, 13 de mayo de 2026

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

 

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

Sala Constitucional N° 338 – 25/3/20226

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 28

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice una cosa y hace otra. Esto, se evidencia cuando en la sentencia se afirma: “… que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Subrayado de quien publica).

Pues resulta que, la Sala declaró en este caso que anulaba la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente se habían violado los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Todas normas legales, no constitucionales.

Señala la sentencia que aquí criticamos:

“Por su parte, el Juzgado Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G. C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano V. L. F. H., plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada M. G. C. N., por el ciudadano A. F. M. (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado (poderdante), (…) pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. .F H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Este criterio del tribunal Superior es el acertado y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3 de la ley de Abogados dispone en su encabezamiento la “capacidad de postulación” para ejercer poderes en juicio. En su único aparte expresa:

“Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

 

Se aprecia claramente que contrario a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de personas o derechos ajenos…”, “podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados con la asistencia de abogados en ejercicio”.

El artículo 4 de la ley de abogados lo expresa en forma dramática:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

“… cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley…. El padre o madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación con poder otorgado a ese abogado.

El padre o la madre del menor de edad ejercen su representación por disposición de la ley, lo mismo el tutor del incapaz. No cabe duda alguna.

Más todavía:cuando se trate de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”, podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia de un abogado o por medio de poder de representación otorgado a un abogado.

Por disposición del artículo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato…”.

El poder es un mandato, luego, el poder es un contrato. Si el poder es un contrato, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, en virtud de un contrato”, solo necesitará de la asistencia o representación de un abogado apoderado para estar legalmente en ese juicio.

En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A. F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó en cumplimiento de un contrato de mandato (el poder otorgado por V.L.F.H.), cuando otorgó el poder a la abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante.  

Ahora bien, como A.F.M., a su vez, le concedió un poder a la abogada M. G. C. N. para que representara en juicio a su poderdante, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N.  es jurídicamente válido y procesalmente suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H.

La Sala detalla esta situación jurídica:

 

 “De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta (…) mediante el cual el ciudadano A. F. M, (…), actuando en representación del ciudadano V. L. F. H., ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto, a derecho a la ciudadana M. G. C. N. “… para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante (…) cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

 

“Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano V. L. F. H. a los ciudadanos K. M.F. S. y A. F. M., (…) Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales, (…) cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena …” (Subrayado de quien publica).

 

“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano A. F. M., sin ser abogado, (…) y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano V. L. F. H., (…), otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana (abogada) M. G. C. N. (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V. L. F. H., (demandante del juicio primigenio) (…).De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

 

En el anterior párrafo se condensa el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

En ese fallo, se lee:

 “…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados”. (Subrayado de quien publica).

 

Resulta que, el poderdante de la abogada M. G. C. N., el ingeniero A. F. M, no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un poder autenticado en Notaría a una abogada (M. G. C. N) para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante, en el juicio cuya demanda declaró inadmisible la Sala Constitucional porque, según el error de interpretación en que incurrió la Sala, el poderdante de la abogada había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.

En el siguiente párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas en que fundamenta su lamentable sentencia:

 

“Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A. F. M., de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano V. L. F. H., (…), por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…) conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide”.

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

(…).

En el párrafo final, la Sala apercibe a los jueces para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala.”:

 

 Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.

 

¡Que ironía!

“Summum ius summa inuria”.

Marco Tulio Cicerón.

viernes, 8 de mayo de 2026

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

 

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

Sala constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

“Por lo tanto, el “sistema de justicia” consagrado en el artículo 253, incluye a todos aquellos órganos y personas imprescindibles para el logro de la justicia, formando parte de una maquinaria cuyo único propósito es lograr mantener la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos de la Constitución”.

 Cuando alguno de estos órganos o personas, cargados de las facultades que le otorga el Derecho Público (tales como la potestad de accionar penalmente para la búsqueda de la justicia) se aparta totalmente o se desvía del cometido constitucional, está corrompiendo este pilar constitucional fundamental (creado precisamente para proteger y alcanzar los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la justicia y la paz, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución)  lo cual destruye la esfera pública, debilitando la institucionalidad democrática y el Estado de Derecho consagrado en la Constitución, apartándose de su objetivo (como lo es ser un medio para lograr la paz y la justicia) para convertirse en una forma de imponer violencia e impunidad en la sociedad”. 

 Esto ocurre cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades”.

 “Por ello, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en relación a este punto, según sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre de 2002, al referir:

 

…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido… En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia…’.

 

“Pero además de estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse las mismas en otros supuestos similares al fraude procesal, al que esta misma Sala ha señalado que: 

 

en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación...’ (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001)”.

 

 

jueves, 7 de mayo de 2026

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

A la luz del criterio brevemente detallado, se hace necesario citar la sentencia n.° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, a través de la cual esta Sala Constitucional en relación a la procedencia de la solicitud de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso” (Subrayado de la Sala).

 

 

martes, 28 de abril de 2026

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Venezuela, 28 de abril 2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Tomado de Transparencia Venezuela, 27 de abril de 2026.

 

“El proceso de refrescamiento que viene experimentando el Estado luego de la operación militar que Estados Unidos lanzó contra Venezuela el pasado 3 de enero, que terminó con la captura de Nicolás Maduro y su esposa, Cilia Flores, continúa. Tras los cambios de rostros en el Ministerio Público y la Defensoría, ahora le toca el turno al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

La Asamblea Nacional dio el primer paso para adelantar los “cambios” en el TSJ y designó al Comité Preliminar de Postulaciones Judiciales, instancia que luego debería, de acuerdo al mandato constitucional, escoger a los miembros de la sociedad civil—cuyas postulaciones se recibirán hasta el 1 de mayo— que participarán en el proceso de evaluar las candidaturas de los aspirantes a magistrados y presentar una lista a los diputados para su elección.

¿Pero si hace apenas cuatro años se nombró al actual TSJ, por qué los diputados vuelven a fijar su mirada en el organismo judicial?

“Por distintas circunstancias: o por jubilación, renuncia o por ‘destacamiento’ en otras responsabilidades hay algunas plazas vacantes entre los magistrados principales y suplentes del TSJ”, anunció el presidente del Parlamento, Jorge Rodríguez.

Además de las ocho jubilaciones anunciadas este abril de 27 de abril (Elsa Gómez, Maikel Moreno, Edgar Gavidia, Luis Damiani Bustillos, Henry Timaure, Carmen Alves, Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares), Transparencia Venezuela detectó al menos cuatro vacantes claras…”