PRESCRIPCIÓN
JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL
Sala
de Casación Penal N° 1243 – 28/7/2025
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“En este orden de ideas, siendo la
prescripción de la acción penal una limitación al ius puniendi del Estado para
la persecución y castigo de los delitos, concebida como una forma de extinción
de la acción penal que ocurre por el transcurrir del tiempo y por la falta de
acción de los órganos jurisdiccionales en una determinada causa, se erige la
misma como una Institución de orden público que obra de pleno derecho,
contemplada en nuestra legislación en los artículos 108,109 y 110 del Código
Penal, quedando establecido tal carácter de orden público en diversos fallos
del Máximo Tribunal, verbigracia, en decisión dictada por la Sala de Casación
Penal, sentencia № 108, de fecha 13-08-2018”.
(…).
“En efecto, la doctrina penal
especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de
la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción
de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción
ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del
imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más
la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera,
referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos
jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y
no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la
prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con
ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los
términos que siguen:
(…).
“En efecto, la doctrina penal
especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de
la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción
de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción
ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del
imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más
la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera,
referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos
jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y
no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la
prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con
ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los
términos que siguen:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a objeto de pasar a
determinar esta Alzada si en el caso sub examine ha operado la prescripción
ordinaria de la acción penal, debe previamente establecer, en observancia de
doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal así como de
jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, tanto el delito como la
autoría del mismo, exigencia esta que, entre otros fallos, ha quedado indicada
en sentencia № 801, dictada el 19 de agosto de 2016 por la Sala Constitucional,
con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, cuyo tenor
parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
“En igual sentido, la Sala de Casación
Penal a través de diversos fallos ha dejado establecida igual exigencia,
trayendo a colación, a título ilustrativo, la sentencia № 099, con ponencia de la
magistrada Francia Coello González, de fecha 11 de marzo de 2022, del tenor
siguiente:
(…).
“Ahora bien, con relación a
la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal esta Sala,
en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
“... debido a que el
proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al
reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un
tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y
siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta
extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y
éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de
extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...).
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano
jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo
no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del
proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no
se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene
a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a
él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la
Sala).
“Del mismo
modo, esta Sala ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de
2011, lo siguiente:
“… de acuerdo con los
principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno
derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma
por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de
allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase
del proceso penal…”.
“Y más reciente, la Sala de Casación
Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016,
advirtió que:
“...los recurrentes
confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la
noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y
por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la
prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular
la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando
establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se
interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa
del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la
ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El
cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción
sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para
controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría
la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la
ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un
tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).