viernes, 23 de septiembre de 2016

NOTIFICACIÓN DECISIONES DICTADAS FUERA DE LAPSO

Sala Constitucional N° 2314 / 18-12-2007

“El artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” la Sala de Casación Social decidirá el recurso de hecho intentado en caso de negativa de admisión del recurso de casación.

Del expediente se constata que la Sala de Casación Social recibió las actuaciones necesarias para emitir su decisión en relación con el recurso de hecho intentado el 19 de diciembre de 2006; no obstante, la decisión no fue dictada dentro del plazo exigido por el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino transcurridos más de tres meses después de la recepción del expediente, esto es, el 21 de marzo de 2007, oportunidad en la cual fue declarado con lugar el recurso de hecho intentado y se admitió el recurso de casación anunciado.

Ahora bien, del cómputo realizado por esta Sala a los fines de determinar con exactitud cuándo fenecieron los cinco días hábiles dentro de los cuales debió decidir la Sala de Casación Social el recurso de hecho ejercido por la parte actora, se advierte que, excluyendo los días en los cuales no se dio despacho (entre el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 diciembre del mismo año) y los días correspondientes a las vacaciones judiciales (entre el 24 de diciembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2007), dicho lapso venció el 15 de enero de 2007. Por tanto, a partir del 16 de enero de 2007 cesó la estadía a derecho de las partes, razón por la cual la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Social debió notificarse a las partes, a tenor de lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:

“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido).

Así las cosas, esta Sala considera oportuna la trascripción de lo que establece el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que la sala considera aplicable al proceso laboral:

"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).

De allí que, a juicio de esta Sala, la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y adicional a ello, el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide”

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