viernes, 2 de septiembre de 2016

JURISDICCIÓN EN TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL LABORAL

Sala Político Administrativa N° 902 / 9-8-2016

“En razón de lo anterior, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevendida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una herramienta jurídico procesal atentatoria a la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala que el acuerdo laboral presentado por las partes el 3 de mayo de 2016 y cuya homologación se requiere, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma no fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe señalar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 01323 del 20 de noviembre de 2013 señaló que “La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.”

Conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos o patronas y, por tanto, a impartir o no la homologación a las transacciones laborales presentadas en sede administrativas, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. sentencia de esta Sala número 0200 del 5 de marzo de 2015).

De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Casa-Dela, C.A. (Restautant La Castañuela), y el ciudadano Alejandro José Pereira De Sousa”.

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