viernes, 2 de septiembre de 2016

SUMISIÓN A LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO

Sala Político Administrativa N° 920 / 10-8-2016

Así, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se presentan elementos de extranjería relevantes, lo que impone al Juez o la Jueza un análisis del asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción a la que corresponde proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en materia de “Régimen de Convivencia Familiar Internacional”, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los juzgados venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los juzgados de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem.

Los mencionados artículos, se refieren a supuestos en los cuales se atribuye a los juzgados venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos se ha ejercido una demanda de fijación de Régimen de Crianza o Custodia, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 42. Los Juzgados venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los juzgados venezolanos, en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, como lo son, en primer lugar, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y en segundo lugar, la sumisión, vale decir, que un juzgado tendrá jurisdicción cuando las partes en juicio decidan de manera expresa o tácita someter la controversia al conocimiento de un determinado juzgado, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En este sentido, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente:

“Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.” (Destacado del escrito).

Conforme a la anterior norma cuando el o la demandante interpone una demanda ante determinada jurisdicción y el accionado o la accionada al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal hay una sumisión a la jurisdicción. (Vid. sentencias de esta Sala números 0781, 0769 y 0269 del 29 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente)”.

(…)

Cabe destacar que los literales “c” y “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia, así como la fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia;

(…)

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

(…)”.

Advierte la Sala que el Convenio “Modificación De Responsabilidad De Crianza, Atributo Custodia Fijando Residencia Fuera Del País” suscrito en el caso bajo examen (folios 14 y 15 del expediente) fue celebrado el 17 de septiembre de 2015 ante la “Defensoría Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños y Adolescentes” entre la ciudadana Francis Ofelia Echezuría Manzano y el ciudadano Darwin Senón Linares, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y dado que la pretensión del demandante es la revisión y modificación del mismo mal podría conocer y decidir la demanda un Juez extranjero o Jueza extranjera”.

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