martes, 29 de mayo de 2018

PERPETUATIO IURISDICTIONIS

Sala Constitucional N° 348 / 11-5-2018

“Por otra parte, no quiere esta Sala dejar de referirse a la afirmación efectuada en la sentencia bajo análisis, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de julio de 2015, en cuanto al tipo de procedimiento por el cual debía tramitarse la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, hoy solicitante, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

En efecto, en la referida sentencia se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, las normas que regulan la materia de arrendamiento son de orden público, y por consiguiente los derechos de los arrendatarios son irrenunciables. En el caso de autos, si bien la demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, es decir cuando se encontraba en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no obstante, a partir del día 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que el procedimiento que ha de emplearse es el oral. Dicho procedimiento debió ser aplicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara inmediatamente, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2014-789, de fecha 5 de marzo de 2015”.

Al respecto debe señalar esta Sala Constitucional que, a pesar de no haber incidido tal afirmación en lo decidido, tal conclusión no es acertada toda vez que, habiendo sido admitida la demanda mediante auto dictado el 9 de abril de 2014 -tal como consta al folio 180 del anexo “1” del presente expediente-, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23 de mayo de 2014), el procedimiento que debía aplicarse era el relativo al juicio breve, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuerpo normativo que en ese momento se encontraba vigente, y con base en el cual, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada, concluyendo dicho proceso con la sentencia dictada conforme a derecho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, se exhorta al juez que emitió el acto jurisdiccional bajo estudio, a no incurrir nuevamente en errores de ese tipo. Así se decide.”

1 comentario:

  1. Esta reprimenda de la Sala Constitucional al juez Superior, cuya sentencia revisó, es cuando menos inmerecida. LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SE APLICARÁN DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA. El procedimiento previsto en la ley vigente desde el 23 de mayo de 2014 es el Oral. Si había un procedimiento en curso, como en este caso, DEBÍA aplicar el PROCEDIMIENTO ORAL.

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