miércoles, 6 de marzo de 2019

ADMISIBILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 809 / 28/11/2018

“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y, al respecto, observa que en la sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad de la interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.

La solicitud deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Vistos los requisitos previamente establecidos, esta Sala advierte que, en el caso de autos, la parte demandante demostró el efectivo cumplimiento de cada uno de los mismos; en consecuencia, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad de la parte actora, debido al interés legitimo en que se esclarezca el alcance y contenido de la norma para el efectivo cumplimiento de los beneficios laborales, -entre ellos el de jubilación- garantizados por nuestro marco normativo a todos aquellos que se encuentran bajo una relación de dependencia laboral, en el supuesto específico de aquellos que prestan servicios en jornadas convenidas a tiempo parcial de trabajo.

Asimismo, la presente demanda de interpretación representa una novedad ya que este órgano jurisdiccional no ha establecido criterio sobre las interrogantes planteadas en esta ocasión, en relación a la norma constitucional invocada, asimismo, se constata que no existen vías ordinarias a las cuales pudiese acudir para dilucidar su pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Además, la acción fue presentada en términos claros, en ausencia de conceptos ofensivos y con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Es por ello que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite la interpretación solicitada; y así se decide.”

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