miércoles, 6 de marzo de 2019

ERROR DE INTERPRETACIÓN Y VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

Sala Constitucional N° 90 / 11/2/2004

“Por lo que, observa esta Sala que, no obstante que se trata de una sentencia definitivamente firme, debe en principio examinar si en la misma se cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución, donde esta Sala  estableció:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3.   Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4.  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, en dicho fallo esta Sala expresó que en materia de solicitud de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación de Civil de este Supremo Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, verificó que en la recurrida no se resolvió ningún punto esencial no controvertido en el juicio, así como tampoco se proveyó contra lo ejecutoriado ya que en el caso bajo estudio sólo quedó  firme el convenimiento planteado por las partes, dirigido a realizar la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles de las que son accionistas las partes en juicio, supuestos necesarios para que el auto atacado encuadre dentro de los contemplados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se considera que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del recurrente lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.”

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