miércoles, 6 de marzo de 2019

REQUISITOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN EN CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 480 / 25/10/2011

“El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos:   1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre;   2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De acuerdo con dicha norma, el formalizante debe razonar cada una de las infracciones denunciadas de manera clara y precisa, de forma separada, y relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas. Por tanto, al ser carga del formalizante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aludido artículo 317, esta Sala no puede suplir las deficiencias del escrito de formalización presentado puesto que, se insiste, ello constituye una actividad que le incumbe cumplir de manera exclusiva al recurrente.

Admitir lo contrario implicaría que esta S. se sustituya en la labor del formalizante en una especie de reconducción oficiosa del contenido de su escrito con el objeto de hacer viable lo delatado, lo que, claro está, en ciertos casos pudiese tener una influencia determinante en lo dispositivo del fallo, al punto de que pudiera cambiar por completo la suerte del recurso y por ende del juicio, lo que no sólo pudiera ser percibido por el justiciable y demás integrantes del sistema de justicia como contrario a los principios constitucionales de transparencia y seguridad jurídica, sino que además conlleva a una clara desnaturalización del carácter extraordinario del recurso, el cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia.

Por otra parte, es sabido que en materia civil el proceso se rige, entre otros, por los principios dispositivo y de igualdad establecidos en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el juez sólo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, debiendo garantizar en todo caso el derecho a la defensa de las mismas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir ni incurrir en extralimitaciones de ningún género.

Pues bien, en ninguna de las disposiciones del vigente Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso extraordinario de casación se autoriza a la Sala a suplirle al formalizante la carga argumentativa y técnica que tiene a su cargo, y ello es así porque, de acuerdo con los aludidos principios procesales el juez debe garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, los cuales se ven conculcados si se rompe el equilibrio procesal que debe existir entre las mismas concediéndole ventajas indebidas a una respecto de la otra.”

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