martes, 29 de abril de 2025

HONORARIOS DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

 

 

HONORARIOS DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 28 de abril 2025

 

Las equívocas y redundantes interpretaciones fijadas por los tribunales de instancia venezolanos, siguiendo las erradas interpretaciones formuladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han llegado a decidir que la reclamación de honorarios profesionales de abogados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, constituye un delito, específicamente el delito de usura.

Así quedó expresado en la sentencia N° 464 del 29/9/2021, de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuya crítica se encuentra publicada bajo el N°15 en nuestra página www.abogados veritaslex.com.ve. Veamos:

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente (¿?) violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

Si lo anterior fuera cierto y dicho “criterio” estuviera ajustado a derecho, no solo la mayoría de los abogados litigantes y asesores estaríamos sujetos a persecución penal por parte del Ministerio Público, sino el público en general que actualmente estipula el pago de sus mercancías o servicios en dólares.  

A esta errada conclusión han llegado los tribunales venezolanos mediante una torcida interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Obsérvese:

Artículo 128.Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

            La desafortunada redacción de esta norma jurídica, poco y nada ha contribuido a aclarar su significado y alcance. Por el contrario, ha mal orientando a los aplicadores del derecho venezolano, quienes por razones desconocidas no se han detenido a procurar una interpretación de simple hermenéutica jurídica como la establecida en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

 

Contrario a lo expresado en la citada sentencia, el alcance, el ámbito de aplicación, la materia que regula la norma jurídica del artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se circunscribe, está limitado, a “los pagos estipulados en monedas extranjeras”.

El sentido que aparece evidente del significado propio de estas palabras, según la conexión de ellas entre sí, es que se refieren al modo ordinario de cumplimiento, de liberación de las obligaciones dinerarias, a los pagos estipulados, convenidos, acordados, en monedas distintas a la moneda nacional de Venezuela.

Si el pago de una obligación dineraria -la entrega de la prestación por parte del deudor al acreedor- está estipulado en moneda extranjera, debe cumplirse… ¡en moneda extranjera! (pacta sunt servanda).

Una estipulación significa una condición, una formalidad, un requisito que debe cumplirse tal como fue acordado, tal como fue estipulado. Ese es el sentido que aparece evidente del significado propio de esa palabra.

Según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la palabra estipulación proviene del latín “stipulatio” que se traduce como “convenio verbal”.

Una segunda acepción, en derecho: “cada una de las disposiciones de un documento público o particular”.

Una tercera acepción, en derecho: “promesa que se hacía y aceptaba verbalmente, según las solemnidades y fórmulas prevenidas por el derecho romano”.

Según el mismo diccionario, la palabra estipular proviene del latínestipulariy se traduce como “convenir”, “concertar”, “acordar”.

 

El artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente, dispone que:

 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

 

Esta norma jurídica regula el modo como deben pagarse, como deben cumplirse las obligaciones: “exactamente como han sido contraídas”.

En caso de desacato a lo estipulado, a lo pactado, el deudor será reo de daños y perjuicios, en cuyo caso, deberá, además, indemnizar al acreedor por los daños causados por su incumplimiento en la forma de pago estipulada.

Una primera conclusión nos indica que la palabra estipulados es sinónimo de acordados, convenidos, contraídos, contratados…

Si hemos convenido, contratado, estipulado, que los pagos se harán en moneda extranjera, es porque hemos convenido, especialmente, que los pagos deberán efectuarse en moneda extranjera. ¡Punto!

            La expresión: “salvo convención especial” no debería tener cabida en el cuerpo de la norma jurídica del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Sencillo: si el pago está estipulado en moneda extranjera, “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”, es que ya está convenido, que ya existe una “convención especial” que determina que el pago debe hacerse en moneda extranjera.

Téngase presente que, la estipulación fue expresada desde un principio de su existencia de modo verbal. Una “convención especial” no tiene por qué ser expresada únicamente de modo escrito. Eso no lo exige la ley.

Las convenciones sobre derechos personales, como las que regulan las deudas dinerarias, se perfeccionan “solo consenso”, con la sola manifestación de voluntad verbal o escrita. Pero, no necesariamente escrita.

La regla general es que las “convenciones especiales” sean verbales. Excepcionalmente pueden ser escritas.

El artículo 1.355 del Código Civil venezolano vigente es tajante:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

 

Otro desatino jurídico, que revela la falta de cultura jurídica del legislador de 2016 (autor de esa norma), es la confusión sobre el significado el verbo rector de la norma del artículo 128 que comentamos:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan…”.

Habría que explicarle al legislador que, en ese modo de extinción de las obligaciones, quien paga es el deudor y quien “cancela” es el acreedor. Este último da, al deudor que paga, un recibo, una declaración de que ha recibido el pago, por la cual cancela la deuda, la da por satisfecha, por cumplida, por extinguida.

Además, las normas jurídicas que preceptúan, que disponen la realización de una determinada conducta de un modo específico, deben expresar su verbo rector en modo imperativo, conforme al ius imperium de que está revestida la norma jurídica en general.

Así, aparte de la confusión del legislador ante el significado de los vocablos “pagar” y “cancelar”, el verbo rector de esta norma sería -si el término fuera el correcto, que no lo es-: cancelarán.

La siguiente frase, que informa la norma jurídica del artículo 128 que comentamos, es igualmente desafortunada: “con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”.

A los jueces venezolanos les ha dado por “interpretar” (mal interpretar) que “moneda de curso legal” se refiere a la moneda nacional (el Bolívar). Como si las monedas extranjeras que circulan libremente en Venezuela no gozaran de “curso legal”.

La Constitución Nacional venezolana no instituye el Bolívar como moneda de curso legal. Su artículo 318 señala que:

 “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”  

 

Si una moneda extranjera circula libremente en el territorio nacional de Venezuela, si su curso está permitido y no prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano, esa, es una moneda de curso legal.

Por manera que, el Dólar, el Euro, la Libra Esterlina, el Yuan, el Rublo, etc., son monedas de curso legal en Venezuela. Tanto así que, el Banco Central de Venezuela publica diariamente sus tipos de cambio respecto del bolívar.

Si todas esas monedas extranjeras son de curso legal, nada obsta para que se pueda estipular -de manea verbal, sin necesidad de documento escrito- el pago de una obligación dineraria (y se pague) en cualquiera de esas divisas. Así se hace diariamente cuando los venezolanos acudimos a las casas de comercio en busca de productos o servicios.   

La última frase de la norma jurídica que comentamos expresa un sinsentido: “…al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

¿A cuál lugar pudiera referirse esta norma? Si las normas jurídicas de la Ley del Banco Central de Venezuela rigen su estructura y funcionamiento en todo y solo en todo el territorio nacional, ¿Podrá variar el tipo de “cambio corriente” de un lugar a otro de Venezuela, en función de la fecha de pago?

¡Por supuesto que no!     

domingo, 27 de abril de 2025

FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO

 

FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO

Sala Político Administrativa N° 272 – 11/4/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala concluye en esta sentencia que cuando se demande el divorcio habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez extranjero.

Tampoco tendrá jurisdicción el juez venezolano, cuando el demandante en divorcio resida de manera permanente en el extranjero, haya o no niños o adolescentes procreados durante el matrimonio. (Ex artículo 23, concatenado con el 42.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado).

 

“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, observa:

(…)

“Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la ciudadana M. (…) -parte actora- junto a su hijo actualmente se encuentran domiciliados en (…) Ecuador; además de la disolución del vínculo conyugal solicitó la homologación de las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”.

(…)

“Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:”

 

Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

 

 “Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:”

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

 

  “Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:”

Artículo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

 

“Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021)”.

 

“Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011)”.

 

“El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

(…)

 

“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

 

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado”.

(…)

 

“Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes…”

(…)

“En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (negrillas de la Sala).

(…)

“En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de convivencia familiar”.

(…)

“Por las razones expresadas, visto que el niño tiene su domicilio habitual en la República del Ecuador junto a su progenitora, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones familiares: “Patria Potestad”, “responsabilidad de crianza”, “Custodia”, “Obligación de Manutención”, “Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que corresponde al juez de la República del Ecuador, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el niño y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide”.

 

sábado, 26 de abril de 2025

ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA (LA SALA FINALMENTE PUBLICÓ ESTA SENTENCIA EL 30/4/2025 SIN ESA "JURISPRUDENCIA")

 

ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA

Sala de Casación Civil N° 182 - 25/4/2025

Expediente N° 000240

(LA SALA FINALMENTE PUBLICÓ ESTA SENTENCIA EL 30/4/2025,  SIN ESA "JURISPRUDENCIA")

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

PEDIMOS DISCULPAS  A NUESTROS LECTORES POR LAS POSIBLES MOLESTIAS CAUSADAS Y LA MALA ORIETACIÓN DERIVADA DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE AHORA BORRAMOS.

El 25/4/2025, cuando publicamos esa sentencia, hicimos la siguiente advertencia:

Aunque las resoluciones contenidas en esta sentencia no tienen caracter vinculante y no se ha ordenado su publicación en la Gaceta Judicial ni en la gaceta oficial, los tribunales de instancia con competencia en lo civil, mercantil, y tyránsito, habrán de acoger sus postulados, en virtud dela norma del artículo 321 del Código de procedimiento y de los principios de Confianza Legítima y Expextativa Plarsible, en obsequio de la seguridad jurídica.

Revisamos las facultades administrativas concedidas a la Sala de Casación Civil por la Ley Orgánica del TSJ (Arts. 28 y 36) y no encontramos allí las facultades que le permitan modificar las normas procesales vigentes sobre citación y notificaciones.

 “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación”.

DESCONOCEMOS LAS RAZONES POR LAS QUE SE MODOFICÓ EL TEXTO DE ESA SENETNCIA.

 

“Presidente de la Sala y Ponente.

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente y Ponente.

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada y Ponente

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. N° AA20-C-2024-000240”

 

jueves, 24 de abril de 2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 15 COBRO HONORARIOS DE ABOGADO EN MONEDA EXTRANJEA

 

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 15

COBRO HONORARIOS DE ABOGADO EN MONEDA EXTRANJEA

Sala de Casación Civil N° 464 – 29/9/2021

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta oportunidad criticamos las actuaciones de todos los involucrados en esta causa: mal planteada la demanda, mal decidida la causa en primera instancia, mal decidida la apelación por el tribunal superior, mal formalizado el recurso de casación por el recurrente y mal sentenciado el recurso, por la Sala de Casación Civil.

El que quiera saber lo que no se debe hacer en el intento de cobrar honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, puede ilustrarse con las actuaciones que aquí criticamos.

El proceso venezolano es público y es del domino público todo el contenido de la sentencia criticada. Sin embargo, por decoro, no se publican los nombres de los intervinientes.

En el párrafo que sigue, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, manifiesta que un ciudadano que no es abogado: P.    G. R., presentó una demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado:

“En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano P. G. R., representado judicialmente por el abogado (sic) L. M. V., J. A. B. y M. A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.8, 25.4 y 37.1.”

 

El ciudadano P. G. R., no es abogado, por tanto, no está legitimado para demandar honorarios profesionales de abogados. ¡punto! ¡desechada la demanda! ¡no se pierda más tiempo ni esfuerzo!

En el siguiente párrafo de la sentencia, la Sala da cuenta de que, un tribunal de primera instancia y otro superior de la circunscripción judicial de la capital de la república, declararon inadmisible una demanda de cobro de honorarios de abogado, en razón de que, el demandante o los demandantes (confuso en esta sentencia) reclamaron el pago en dólares (dizque “americanos”):

“… el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante [un solo accionante: P.G.R.], con lo cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales”.

 

Como en efecto, de la transcripción que hace la Sala de la sentencia recurrida en casación, se confirma el yerro de ambos tribunales de instancia al declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber reclamado los honorarios en moneda extranjera:

“En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el tribunal a-quo, declaró inadmisible la demanda bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de estimar e intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, en consecuencia, resulta forzoso declarar para este Sentenciador (sic) declarar SIN LUGAR la apelación…”.

 

Total desprecio del tribunal superior por el correcto escribir del idioma Castellano.

En el petitorio del recurso de casación, el recurrente no pidió la nulidad de la sentencia ni la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sino que: “restablezca el orden jurídico infringido y me garantice tanto a mi posición de abogado reclamante, como a mi mandante el reclamo justo por mis honorarios y costos y costos erogado (sic) en una larga batalla judicial…”.

 

 

Expresó el recurrente:

 

“…en base a las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente de esta digna Sala de Casación Civil, restablezca el orden jurídico infringido y me garantice tanto a mi posición de abogado reclamante, como a mi mandante el reclamo justo por mis honorarios y costos y costos erogado en una larga batalla judicial…”.

No hay comentarios… Que juzgue el amable lector.

En el primer párrafo de los argumentos del formalizante en casación, citado entre comillas por la sentencia de la Sala que aquí se critica, se aprecia que el recurrente mezcla confusamente costas y costos con honorarios de abogados, lo cual por sí solo implica inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones:

El formalizante argumenta lo siguiente:

‘…Así las cosas: la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la acción de estimación de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa, menoscabando el derecho de la defensa y cerceno el acceso a los órganos de administración de justicia en flagrante violación del orden público procesa…”.

 

Hasta aquí, esta pequeña muestra de los disparates de la demanda, las sentencias de los tribunales de instancia y la formalización del recurso de casación.

Ahora bien, en este “concurso” de desatinos jurídicos, la Sala no se queda atrás.

Observa la Sala que, la procedencia o no del cobro de honorarios de abogados en moneda extranjera “atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad”.

Si el juzgador de alzada “yerra” al resolver el asunto planteado en la demanda, la Sala debió declarar con lugar el recurso.

Véase:

“Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad”.

 

En otro párrafo de la motiva de la sentencia del recurso de casación, la Sala afirma confusamente que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley [Orgánica] del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones en las que “el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)”. (negrillas de la Sala).

La situación es maniquea: si se pacta el pago en moneda extranjera: o se pacta la moneda extranjera como unidad de cuenta o como unidad de pago efectivo. No hay más.  

Esta desafortunada confusión en la interpretación de esa norma jurídica (Art. 128 BCV), ha traído como consecuencia que en numerosos fallos de instancia se declare la inadmisibilidad de demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados exigidos en monedas extranjeras.

 

“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

 

En primer lugar, si se pacta que la obligación denominada en moneda extranjera se pagará considerando esa moneda como unidad de cuenta, ese pacto estaría alineado con el sentido natural de la norma del Art.128 BCV. Esto, porque el pago se realizaría en moneda nacional (el Bolívar). Igual que si no se realizara el pacto.

En cambio, si se pactara que el pago de la obligación se hará considerando la moneda extranjera como unidad de pago efectivo, el pago habrá de realizarse en la moneda extranjera. Para lo cual, sí es requisito sine qua non la estipulación especial.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de esa norma jurídica está realmente restringido, únicamente, a la necesidad de pacto expreso para que una obligación denominada en una moneda extranjera, sea pagada en esa moneda y no en la moneda nacional de Venezuela.

Aclaratoria: Un pacto “expreso”, una convención “expresa”, una estipulación “expresa”, puede ser verbal o constar en una servilleta u otro trozo de papel o en un mensaje electrónico...

Probar el pacto o la estipulación es un problema exclusivamente probatorio. Nada tiene que ver con la admisibilidad de la demanda.

El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela es del tenor siguiente:

Artículo 128. “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan. salvo convención en contrario, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

Lamentable la redacción de esta norma: los pagos estipulados en una convención, no se “cancelan”. El deudor, el que debe pagar, “paga” y el acreedor “cancela”, da por extinguida la deuda, una vez que ha recibido el pago.

Hay otra mala interpretación derivada de la deficiente redacción de esa norma jurídica: “moneda de curso legal”. Esta expresión ha llevado a pensar a nuestros aplicadores del derecho que la única moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar.

Pues resulta que, todas esas monedas extranjeras, cuyo tipo de cambio publica diariamente el Banco Central de Venezuela, son de “curso legal” en Venezuela. Su circulación, su curso, está permitido por la ley. De otra manera no se publicaría su tipo de cambio porque con esa publicación el BCV estaría incurriendo en un ilícito.

Finalmente, esta sentencia de la Sala de Casación Civil llega al absurdo de “presumir” que una demanda de honorarios profesionales de abogado denominada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (denominación correcta de esa moneda), “violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

 

La norma jurídica del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela no es de orden público. Las normas de orden público tienen como característica fundamental, su imperativo cumplimiento del único modo expresado en la norma y, la del artículo in comento ofrece en sí misma tres alternativas: 1) Si hay una obligación denominada en moneda extranjera y no hay pacto sobre la moneda de pago, se pagará en moneda nacional (bolívares). 2) Si se pacta el pago en moneda nacional, se pagará en bolívares. 3) Si se pacta el pago en moneda extranjera, se pagará en moneda extranjera.

Se repite: los pactos, los convenios, las estipulaciones, los contratos, pueden existir, pueden perfeccionarse, pueden estar contenidos en un documento escrito. Pero también, pueden tener la naturaleza de un contrato verbal.

La existencia o no de la estipulación, del convenio, pacto o contrato, es un asunto de derecho probatorio, no,     de legalidad del contrato mismo. La prueba de la existencia de un contrato verbal está permitida por todo medio de prueba, excepto, naturalmente, la documental.

La conclusión final de la sentencia de la Sala es poco menos que incomprensible:

“Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma”.

         “Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide”.

           

            ¿Quiso decir la Sala que, la demanda no es inadmisible porque es improcedente? Parece un galimatías jurídico.

viernes, 11 de abril de 2025

CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN, MOMENTO

 

CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN, MOMENTO

Sala de Casación Civil N° 608 – 8/11/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

 

“Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida (…)mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, (…), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022”. (Resaltados de la Sala).

  

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

AÑO CXLIX - MES IV N° 6.684   Caracas, miércoles 19 de enero 2022   Extraordinario

 

LEY ORGÁNIGA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.