INDEXACIÓN OBLIGATORIA Y DE OFICIO DEL MONTO CONDENADO
Sala de Casación Civil N° 517 – 8/11/2018
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO
A LA INDEXACIÓN JUDICIAL”
“Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)”.
“En consecuencia, de ahora en adelante y
a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación
Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben
ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del
monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en
juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha
en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago,
para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que
genera en la población la guerra económica, y así, el juez
pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente
expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a
la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma
exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo
y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a
su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia
o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores,
sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la
misma operación comercial”.
“En tal
sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada
tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor
(I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta
el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión
del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados
con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco
Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de
colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar
que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo,
de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo
perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta
Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente
N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de
2017, expediente N° 2017-190)”.
“Por último,
la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta
una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará
en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a
pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA
SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto,
excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado
paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor
y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es
actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que
la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo
y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con
su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para
apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar,
además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al
ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan
los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la
facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son
de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por
parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la
condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así
se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de
2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290,
del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11
de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de
agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)”.
“En tal sentido, la Sala de Casación Social
de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre
otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente
N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de
Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:”
“...al proferirse
la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento
voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por
haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la
responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por
daños moral se calculará desde la
fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho
cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo
entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones
judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N°
161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta
Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y
criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de
noviembre de 2008...”.
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