QUEBRANTAMIENTO DE
FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación
Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
QUEBRANTAMIENTO DE
FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación
Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DEL FALLO
Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En ese sentido, pese a la
inadecuada fundamentación realizada
por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le
asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes
consideraciones:
“La
Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación
objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u
objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u
objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por
referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el
principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe
bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias
que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible
de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para
completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de
fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César
Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.
“De
manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión,
determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su
dispositivo, por sus características peculiares y
específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si
fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un
derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte
de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere
mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón
suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras,
decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de
Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.
VICIOS DE
ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA
Sala
Constitucional N°839 -26/6/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Siendo esto así, aprecia esta Sala que la
hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba
su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció con
respecto a todas las peticiones esgrimidas en el libelo de la demanda, específicamente el segundo punto del
petitorio del libelo de la demanda, por lo que a su
criterio se materializó en ese proceso el vicio de incongruencia omisiva”.
“Conforme a lo anterior, es menester resaltar
que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser
proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de
principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y
estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto
procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo
forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se
encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez, siendo
que ha sido criterio
reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de
marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de
2004, n° 105 del 2 de junio de 2022, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que
indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público,
lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales
de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional
dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de
legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular
naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria”.
“Con el
establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se
persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al
juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que
constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales
asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo
que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador
debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su
decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto
de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando
obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado
por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta
a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es
congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente
por las partes”.