lunes, 8 de septiembre de 2025

EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EN INFORMES

 

EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EN INFORMES

Sala de Casación Civil N° 190 - 1/4/2014

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

 

“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas  de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

 

“De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)”.

 

NEGATIVA DE APELACIÓN, RECURSO DE HECHO Y ACCESO A CASACIÓN

 

NEGATIVA DE APELACIÓN, RECURSO DE HECHO Y ACCESO A CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 579 – 5/12/2012

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:

 

“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

“En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho. No obstante, es oportuno señalar que de ser declarado con lugar el recurso de hecho, ello produce la consecuencia de que se consume en sus efectos el recurso de apelación, bien porque el juez superior hubiese determinado que la apelación debe ser oída en ambos efectos, o porque dicho recurso ordinario fue ilegalmente inadmitido, pues ambos casos la consecuencia es que se dicte decisión sobre la apelación, por lo que la decisión de alzada se refiere a un aspecto de la tramitación de ese medio procesal, el cual no se ha consumado en sus definitivos efectos, y por consiguiente, no agotado ese medio ordinario, mal podría tener esa decisión acceso a casación”.

 Distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:

 

 “…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

“En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.

“En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación”.

“Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

“Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa”.

(…)

“En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:

 “...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

 

 

jueves, 4 de septiembre de 2025

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS JUECES PROVISORIOS Y ACCIDENTALES

 

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS JUECES PROVISORIOS Y ACCIDENTALES

Sala Político Administrativa N° 570 – 16/7/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

              

            El oficio con que los jueces provisorios y accidentales son separados de sus cargos es del tenor siguiente:

Sirva la presente para comunicarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha xx de mayo de xxxx, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia (…) del Circuito Judicial (…) de la Circunscripción Judicial del estado (…) Asimismo, se acordó su exclusión de la Lista de Jueces y Juezas Suplentes para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial…”.

 En este caso la juez desincorporada de su cargo intentó demanda de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que con que fue destituida.

La Sala Político Administrativa consideró:

“Ahora bien, debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento de la accionante como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia…”.

“En el presente caso, no estamos frente a un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, ya que, es potestad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación de la Sala Plena, dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces o Juezas que han sido designados discrecionalmente y sin haber participado en el concurso de oposición, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

“Así, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez (designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente)”.

“De manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números 00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de 2014)”.

 La recurrente alegó la inmotivación del acto recurrido y la Sala afirmó:

“Al respecto se observa, que esta Sala ha establecido en forma reiterada que las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces provisorios no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver sentencias números 0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6 de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2017, respectivamente).

“En el presente caso, el acto que se impugna, dejó sin efecto la designación de la recurrente como Jueza Provisoria, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción de la demandante. 

“En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de inmotivación”.

 

La recurrente, alegó que el acto recurrido violentó el “procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

La Sala observó:

“En lo atinente a este alegato, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual, la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

En efecto, mediante sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conociendo en revisión de oficio del fallo número 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictado por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente, señaló:

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente”.

“Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada…”