ESTABILIDAD
LABORAL DE LOS JUECES PROVISORIOS Y ACCIDENTALES
Sala
Político Administrativa N° 570 – 16/7/2025
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
El oficio con que los jueces provisorios y accidentales son separados de sus cargos es del tenor siguiente:
“Sirva la presente para comunicarle que la Comisión Judicial
en reunión de fecha xx de mayo de xxxx, acordó dejar sin efecto su designación
como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia (…) del
Circuito Judicial (…) de la Circunscripción Judicial del estado (…) Asimismo,
se acordó su exclusión de la Lista de Jueces y Juezas Suplentes para cubrir las
faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial en la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial…”.
La Sala Político Administrativa
consideró:
“Ahora
bien, debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el
nombramiento de la accionante como Juez Provisorio del Tribunal Primero de
Primera Instancia…”.
“En
el presente caso, no estamos frente a un acto administrativo de naturaleza
sancionatoria, ya que, es potestad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo
de Justicia, actuando por delegación de la Sala Plena, dejar sin efecto el
nombramiento de los Jueces o Juezas que han sido designados discrecionalmente y
sin haber participado en el concurso de oposición,
siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los
órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.
“Así,
ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez
(designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un
procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se
decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de
2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente)”.
“De
manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión
Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en
aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que
como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido
efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su
separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo
sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por
consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se
obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en
su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números
00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de
septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de
2014)”.
“Al respecto se
observa, que esta Sala ha establecido en forma reiterada que las decisiones en las que se dejan sin efecto las
designaciones de los jueces provisorios no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver
sentencias números 0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6
de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2017,
respectivamente).
“En el presente caso,
el acto que se impugna, dejó sin efecto la designación de la recurrente como
Jueza Provisoria, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión
Judicial no estaba sometida a la exigencia de
motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción de la
demandante.
“En atención a las
consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de
inmotivación”.
La recurrente, alegó
que el acto recurrido violentó el “procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
La
Sala observó:
“En
lo atinente a este alegato, resulta necesario traer a colación el criterio
sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual, la potestad que
tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a
los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter
discrecional.
En
efecto, mediante sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conociendo en revisión de
oficio del fallo número 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictado por esta Sala
Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente, señaló:
“Sin duda, hay una distinción entre
jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad
luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios
se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces
y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o
destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y
pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la
Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado
incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas
provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera
como fueron designados: discrecionalmente”.
“Por
las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN
LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada…”
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