jueves, 21 de agosto de 2025

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL

 

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL

Sala de Casación Penal N° 1243 – 28/7/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, siendo la prescripción de la acción penal una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, concebida como una forma de extinción de la acción penal que ocurre por el transcurrir del tiempo y por la falta de acción de los órganos jurisdiccionales en una determinada causa, se erige la misma como una Institución de orden público que obra de pleno derecho, contemplada en nuestra legislación en los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, quedando establecido tal carácter de orden público en diversos fallos del Máximo Tribunal, verbigracia, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, sentencia № 108, de fecha 13-08-2018”.

(…).

 

“En efecto, la doctrina penal especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera, referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los términos que siguen:

(…).

“En efecto, la doctrina penal especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera, referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los términos que siguen:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a objeto de pasar a determinar esta Alzada si en el caso sub examine ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, debe previamente establecer, en observancia de doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal así como de jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, tanto el delito como la autoría del mismo, exigencia esta que, entre otros fallos, ha quedado indicada en sentencia № 801, dictada el 19 de agosto de 2016 por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, cuyo tenor parcialmente se transcribe:

(…Omissis…)

“En igual sentido, la Sala de Casación Penal a través de diversos fallos ha dejado establecida igual exigencia, trayendo a colación, a título ilustrativo, la sentencia № 099, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, de fecha 11 de marzo de 2022, del tenor siguiente:

(…).

“Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal esta Sala, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

 

“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).

 

“Del mismo modo, esta Sala ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

 

“Y más reciente, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

 

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...)El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

 

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