APELACIÓN
DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN
Sala
Constitucional N° 1454 – 30/6/2005
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“En este sentido, debe señalarse
que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las
sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o
recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se
tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado
y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente
se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin
lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el
legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido,
en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de
la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de
defensa de las partes”.
“Pero, en cambio, cuando no se da
curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta
por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los
motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es,
después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se
trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la
causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por
haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la
multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación
anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a
la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería
inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación
tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen
irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se
podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al
funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente
al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
“Con fundamento en lo
anteriormente expuesto y conforme al criterio asentado en la decisión n°
2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta
Sala juzga que la accionante no recurrió a la vía ordinaria de la apelación,
por tanto, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se
conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria,
ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente
acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide”.
“En consecuencia, esta Sala considera
que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a
derecho, máxime si se toma en cuenta que, con el ejercicio del recurso
ordinario de apelación, la presunta infracción constitucional y legal
denunciada podría haber sido subsanada”.
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