sábado, 16 de agosto de 2025

APROPIADA TÉCNICA PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN

 

APROPIADA TÉCNICA PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 36 -14/8/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un tribunal de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados y Magistradas de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa, o dicten sentencia al fondo poniendo fin al juicio, por afectación o infracción de la ley, ya sea por: i) la violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal; ii) en virtud del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia; iii) en vista de la violación de ley; o, iv) por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de la casación sobre los hechos, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente”.

 “En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 403, del 3 de septiembre de 2021, caso: Florida Renta Cars C.A. contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., ratificada en sentencia número 627, del 11 de noviembre de 2022, caso: Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ha confirmado que:

 

“...los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes…’

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.’

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, y que como es sabido, ‘…ES UNACARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (…)  NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”

 

“Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el formalizante del recurso de casación, al dar fundamentación a dicho recurso extraordinario debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida; en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado, con la consecuencia legal de declararlo perecido, de conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, (ver sentencia número 294, dictada el 3 de agosto de 2022, caso: Edinson Bladimir Pernía Contreras contra César Alberto Bueno Meneses)”.

 “Igualmente se observa del contenido de la decisión número 403, del 3 de septiembre de 2021, previamente referida lo siguiente:

 “… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar...”.

 

“Como consecuencia de la aplicación de los criterios indicados, se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o que sean del todo exiguas o no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que debe observarse en su redacción, pues “la Sala no puede de ninguna manera deducir cómo están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no le está dado suplir la carga de los recurrentes de cumplir con la técnica requerida, con el fin de que se puedan entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias” (ver sentencia número 811, del 13 de diciembre de 2017, caso: Yusseppe Farruggio Fedele)”.

“Sobre la técnica casacional para formalizar el recurso de casación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 12, del 11 de febrero de 2020, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta, indicó lo siguiente:

 

“(...) la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez (sic) incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil (…).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido...”.

 

“En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, contra decisión dictada por la Sala de Casación Social, estableció:

 

“...el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...) En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica”. (Negrillas añadidas).

 

“De conformidad con lo anteriormente expuesto, en aquellos casos en los que resulte evidente el incumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la formalización del medio extraordinario de impugnación, debe la Sala “rechazar” dicha impugnación, mediante la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 325 de la ley adjetiva civil, lo que no significa que, frente a deficiencias en la debida técnica sobre meras irregularidades instrumentales de contenido menor que no afectan al núcleo esencial de la pretensión recursiva, éstas puedan ser eventualmente subsanadas por la Sala”

 

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