APROPIADA TÉCNICA
PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN
Sala de Casación Civil
N° 36 -14/8/2025
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Ahora bien, el
recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una
demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un tribunal de
última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados y
Magistradas de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de
dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa, o dicten sentencia al fondo
poniendo fin al juicio, por afectación o infracción de la ley, ya sea por: i)
la violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal; ii) en virtud
del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia; iii) en vista de
la violación de ley; o, iv) por la comisión de infracciones de ley, referentes
al sub-tipo de la casación sobre los hechos, ello de conformidad con lo
estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
vigente”.
“En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en
sentencia número 403, del 3 de septiembre de 2021, caso: Florida Renta
Cars C.A. contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., ratificada en sentencia
número 627, del 11 de noviembre de 2022, caso: Carlos Antonio Cunemo
Jaspe, ha confirmado que:
“...los
requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes…’
a) La indicación
de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los
artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se
apoya la denuncia.’
Todo lo discernido
anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil,
atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y
jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente,
que ad exemplum, se vierte a continuación, y que
confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS
O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA,
ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar
en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de
casación, y que como es sabido, ‘…ES UNACARGA IMPUESTA AL RECURRENTE,
QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (…) NO PUEDE SER ASUMIDA
POR LA SALA…”
“Del criterio
jurisprudencial transcrito, se desprende que el formalizante del recurso de
casación, al dar fundamentación a dicho recurso extraordinario debe, de manera
impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida; en caso
contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a
conocer sobre el escrito presentado, con la consecuencia legal de declararlo
perecido, de conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código
de Procedimiento Civil, (ver sentencia número 294, dictada el 3 de agosto de
2022, caso: Edinson Bladimir Pernía Contreras contra César Alberto
Bueno Meneses)”.
“Igualmente se observa del contenido de la decisión
número 403, del 3 de septiembre de 2021, previamente referida lo siguiente:
“… es
necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada
alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida Toda
infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una
norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que
partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la
norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse
coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se
pretende denunciar...”.
“Como consecuencia
de la aplicación de los criterios indicados, se deben rechazar las
formalizaciones que entremezclen denuncias o que sean del todo exiguas o no
contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario
a la técnica que debe observarse en su redacción, pues “la Sala no
puede de ninguna manera deducir cómo están presentes o no los vicios en que
pudo haber incurrido el ad quem, pues no le está dado suplir la carga de los
recurrentes de cumplir con la técnica requerida, con el fin de que se puedan
entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias” (ver
sentencia número 811, del 13 de diciembre de 2017, caso: Yusseppe
Farruggio Fedele)”.
“Sobre la técnica
casacional para formalizar el recurso de casación, la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 12, del 11 de febrero
de 2020, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta, indicó lo
siguiente:
“(...) la
pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización
del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la
coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión
generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las
circunstancias bajo las cuales considera el Juez (sic) incurrió en dicha
trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al
respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil
(…).
De allí pues, que
es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y
claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido...”.
“En este orden de
ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 578, del 30 de
marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana
María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, contra decisión dictada por la Sala
de Casación Social, estableció:
“...el
recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales
imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su
contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo
cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya
omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos,
resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad;
salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor
-actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales
pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y
cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del
recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...) En el caso
de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación
Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que
en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador
incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del
Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin
mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación
infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al
beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia,
la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de
uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del
recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la
contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez
recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a
juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio
jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó
las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya
aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de
jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de
Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además
la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el
derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje
al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el
contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse
los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias
puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que
garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de
justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece
distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios,
son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los
cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las
reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en
principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete
exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las
normas procesales.
Dichos preceptos
legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta
la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados
formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por
producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o
procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica”.
(Negrillas añadidas).
“De conformidad
con lo anteriormente expuesto, en aquellos casos en los que resulte evidente el
incumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la formalización
del medio extraordinario de impugnación, debe la Sala “rechazar” dicha
impugnación, mediante la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el
artículo 325 de la ley adjetiva civil, lo que no significa que, frente a
deficiencias en la debida técnica sobre meras irregularidades instrumentales de
contenido menor que no afectan al núcleo esencial de la pretensión recursiva,
éstas puedan ser eventualmente subsanadas por la Sala”
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