domingo, 3 de agosto de 2025

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

 

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 17

Sala Constitucional N° 215 – 8/3/2012

Sala Constitucional N° 274 – 13/4/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comete un error recurrente en la construcción de su criterio acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la “inadmisibilidad” y la “improcedencia”, dictadas por el juez en la decisión que pone fin al proceso.

En su sentencia del 8/3/2012, la Sala expresó:

  “A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso”.

“Ahora bien, la ‘procedencia o improcedencia de la pretensión’, es propia de un pronunciamiento de fondo –incidental o definitivo– y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado [se] hace el [al] órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso’. De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

 

Por su parte, la misma Sala, en decisión N° 274 del 13/4/2023 reiteró el mismo criterio, en iguales términos:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso´.

 

´Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

 

El error de derecho que aquí se denuncia, está en la calificación jurídica que la Sala le asigna al objeto de la inadmisibilidad en las sentencias aquí criticadas; la primera de ellas fechada el 8/3/2012:

“A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa

 

Error que reitera la Sala en la segunda sentencia, fechada el 13/4/2023:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

“…En cuanto a la admisibilidad de la pretensión…”.

 

Cúmpleme aclarar en esta oportunidad, a la más alta Sala de interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la “pretensión” no puede ser objeto de admisibilidad ni de inadmisibilidad. La que puede ser objeto de inadmisibilidad es la “acción”.

La “acción”, es la potestad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela judicial para la defensa de un derecho que el justiciable se auto atribuye.

Para que la “acción” sea admisible deben cumplirse los llamados “presupuestos procesales”: que la acción no esté prohibida por la ley; que no haya acaecido la caducidad; que no haya falta de “cualidad” en el actor o en el demandado; que no haya cosa juzgada; entre otros.

Si falta el cumplimiento de alguno de los requisitos o presupuestos procesales, la “acción” será inadmisible.

La “pretensión”, en cambio, es la petición concreta que el accionante expresa en el petitorio de su demanda. Por eso se suele titular: “petitorio”.

La pretensión del accionante, es el derecho que éste persigue, que pide, que le sea reconocido por la sentencia que ponga fin al proceso.

Por ello, como la petición, como la “pretensión”, solo puede ser reconocida o no al final del proceso -después de admitida la “acción”-, la pretensión no puede ser declarada inadmisible sino improcedente y sin lugar en derecho; o procedente y con lugar en derecho.

Esta crítica es oportuna porque se aprecia que el error señalado es reiterado por la Sala Constitucional (2003-2023) y asumido (copiado) en igual forma por la Sala de Casación Civil.

El meollo del asunto radica en que, si el juez en su fallo decide que la “pretensión” es inadmisible, habrá incurrido en contradicción, lo cual vicia de nulidad su sentencia.

 

 

 

 

 

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