INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
CRÍTICA
DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 17
Sala
Constitucional N° 215 – 8/3/2012
Sala
Constitucional N° 274 – 13/4/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia comete un error recurrente en la construcción de su
criterio acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la “inadmisibilidad”
y la “improcedencia”, dictadas por el juez en la decisión que pone fin al
proceso.
En su sentencia del 8/3/2012, la Sala
expresó:
“A
tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10
de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005
del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente
entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes
términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los
requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación
de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento
sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en
contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la
insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la
constitución del proceso”.
“Ahora bien, la ‘procedencia o
improcedencia de la pretensión’, es propia de un pronunciamiento de fondo
–incidental o definitivo– y está necesariamente referida al mérito del asunto
debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la
aceptación que de un pedimento determinado [se] hace el [al] órgano
jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’
la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso’. De
tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe
señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice
un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los
requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle
curso a la tramitación de una determinada pretensión; pero –en principio– luego de haber
sustanciado el proceso.”
Por su parte, la misma Sala, en
decisión N° 274 del 13/4/2023 reiteró el mismo criterio, en iguales
términos:
“Respecto a la diferencia entre los
términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante
sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos
Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”
‘…En cuanto a la «admisibilidad de
la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al
cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que
permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un
pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por
interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por
la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la
continuación del proceso´.
´Ahora bien, la «procedencia de la
pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un
pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente
referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según
el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el
órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o
«improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el
proceso…’.
El error de derecho que aquí se
denuncia, está en la calificación jurídica que la Sala le asigna al objeto de
la inadmisibilidad en las sentencias aquí criticadas; la primera de ellas fechada
el 8/3/2012:
“A tal efecto, es oportuno destacar que
esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004,
ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de
esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la
inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la
pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales
–generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa
Error que reitera la Sala en la segunda
sentencia, fechada el 13/4/2023:
“Respecto a la diferencia entre los
términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante
sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos
Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”
“…En cuanto
a la admisibilidad de la pretensión…”.
Cúmpleme aclarar en esta
oportunidad, a la más alta Sala de interpretación constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que, la “pretensión” no puede ser objeto de admisibilidad
ni de inadmisibilidad. La que sí puede ser objeto de
inadmisibilidad es la “acción”.
La “acción”, es la potestad de
acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela judicial para la
defensa de un derecho que el justiciable se auto atribuye.
Para que la “acción” sea admisible
deben cumplirse los llamados “presupuestos procesales”: que la acción no esté
prohibida por la ley; que no haya acaecido la caducidad; que no haya falta de “cualidad”
en el actor o en el demandado; que no haya cosa juzgada; entre otros.
Si falta el cumplimiento de alguno
de los requisitos o presupuestos procesales, la “acción” será inadmisible.
La “pretensión”, en cambio, es la
petición concreta que el accionante expresa en el petitorio de su demanda. Por
eso se suele titular: “petitorio”.
La pretensión del accionante, es el
derecho que éste persigue, que pide, que le sea reconocido por la sentencia que
ponga fin al proceso.
Por ello, como la petición, como la
“pretensión”, solo puede ser reconocida o no al final del proceso -después
de admitida la “acción”-, la pretensión no puede ser declarada
inadmisible sino improcedente y sin lugar en derecho; o procedente y con
lugar en derecho.
Esta crítica es oportuna porque se
aprecia que el error señalado es reiterado por la Sala Constitucional (2003-2023)
y asumido (copiado) en igual forma por la Sala de Casación Civil.
El meollo del asunto radica en que,
si el juez en su fallo decide que la “pretensión” es inadmisible, habrá
incurrido en contradicción, lo cual vicia de nulidad su sentencia.
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