NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
PARTE I
Sala de Casación Civil N° 510 – 28/7/2017
Sala Constitucional N° 362 – 11/5/2018
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N°
2017-124, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N°
2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional
Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a
partir de su publicación, se declaró conforme a derecho,
la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos
320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo
323 eiusdem; por ende, también quedó en desuso el artículo
210 ibidem, SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO
EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, dejándolo sólo
de forma excepcional, en consecuencia, esta Sala fija
su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas
por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los
supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN
CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el
proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio
procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante
la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya
la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea
procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y, e) Por
la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren
en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del
principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos
7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil,
así como de una tutela judicial eficaz, por la
observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica
de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil. (Cfr.
Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso:
Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del
Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM
C.A., y otra)”.
“En tal sentido, una
vez verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio,
la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de
nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal
quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio
detectado en casación, éste no podrá continuar
conociendo del caso por razones de inhibición, por
ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el
caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato
al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el
cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las
partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo”.
“Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia
de una denuncia de forma en la elaboración del fallo,
de conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio
de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209,
243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva
y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque
la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque
las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la
pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables; d) Porque todos los motivos son
falsos; e) Por motivación acogida; f) Por
petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de
prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por
motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en
el análisis de las pruebas; y j) Por falta de
señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los
distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de
los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional
de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa,
omisiva o citrapetita; 2) Positiva o
activa; 3) Subjetiva; 4) Por
tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita;
por reposición: a) Inútil
y b) Mal decretada; y en torno de lo
dispositivo: I) Por la absolución de la
instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que
exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que
no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que
sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno
para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la
Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un
aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de
cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de
aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y
verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión,
por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su
totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin
perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia
determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente
para cambiarlo”.
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