NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
PARTE II
Sala de Casación Civil N° 510 – 28/7/2017
Sala Constitucional N° 362 – 11/5/2018
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada
en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid.
Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso:
José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero
imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y
principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se
constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta
Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento,
independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido
denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción
de oficio en la resolución del recurso extraordinario de
casación, cuando la Sala lo verifique”.
“Cuando la Sala declare la
procedencia de una denuncia de infracción de ley en la
elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el
ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su
nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre
las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la
controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia
de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La
errónea interpretación; b) La falta de
aplicación; c) La aplicación de una norma no
vigente; d) La falsa aplicación y e) La
violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación
sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición
falsa cuándo: 1) Se atribuya a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se
da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se
da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación
ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por
silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las
violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas
expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN
TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo
dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del
fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando
los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA
UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de
ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que
amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por
la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya
sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada”.
“Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa
plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio,
por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no
vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de
presentación de la demanda; o b) Que se aplique un
criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala
Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar
íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del
derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la
defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia
determinante del mismo dispositivo del fallo y si éste incide directamente
sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y, en consecuencia,
aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o
la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según
lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y
reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con
transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL
QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN,
conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan
un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la
justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa,
sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de
mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI
JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE)”.
“CASACIÓN DE OFICIO”
-Ejemplo-
Sala de Casación Civil N° 34- 14/8/2025
“Con
fundamento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de
Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso
extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en
casación por el recurrente, por lo que se hará pronunciamiento expreso para
casar el fallo recurrido por defecto de ley, por la falta de aplicación de los artículos 447 y 448
del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:”
“Con respecto al vicio por falta de
aplicación, la Sala ha establecido que el mismo se produce cuando
se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el
conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al
señalar que, si la denuncia
está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque
ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su
aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera
inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se
encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido
derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo
este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de
conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que
el juez respectivo no aplicó… (Vid Sentencia N°. RC-132, de
fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios
Leti S.A.V. y otros, ratificada en sentencia
Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra
Enilse Matilde Rodríguez González, reiterada en
sentencia N° Rc-388 de fecha 01 de julio de 2025, caso: (Yelitza Maribel Salazar Rodríguez contra Honisters
José Osorio Leal y Otro.)”.
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