APELACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DE
RECUSACIÓN POR EL RECUSADO
Sala de Casación Civil N° 468 – 20/5/2004
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Ahora bien, la Sala Constitucional
retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes
citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación
propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad
previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está
conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte
hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma
instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;
el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el
Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la
recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su
propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada
en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual
recurso de casación, ya que, al no darle curso a la
incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley
faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es
inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. “(Negritas
de esta Sala)”.
“La Sala acoge el anterior criterio
jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia,
abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús
Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la
admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las
incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se
admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio
funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde
luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca
la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente
violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden
público”.
“Por cuanto en asuntos de esta
naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la
justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es
decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún
caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que
no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el
funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a
tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con
la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto
de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho
a recurrir. Así se declara”.
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