lunes, 28 de marzo de 2016

LEGITIMACIÓN DEL TERCERISTA PARA ACTUAR EN CASACIÓN

Sentencia N° 116 Sala Civil 22 de marzo de 2013

“En copiosa y reiterada jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual, el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual  no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore.

El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Ahora bien, en el sub iudice los recurrentes en casación intervinieron en el juicio en la segunda instancia en calidad de adhesivos o coadyuvantes, según escrito de fecha 11 de mayo de 2011 que cursa a los folios 138 a 151 de la segunda pieza del expediente, por tanto no formaron parte del proceso primigenio, lo que por vía de consecuencia, los hace extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.

En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Esta Máxima Jurisdicción Civil, así lo ha sostenido pacíficamente y reiteradamente en sus fallos y éllo se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha  31/8/04 en el expediente N° 04-316 en el juicio de Emma Josefina Montes Peñalver, contra ITALIA MOTORS, C.A., donde se ratificó:

“…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, casoHugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros, expediente Nº 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

 (…Omissis…)

Como se evidencia luego de ser rechazada su participación como demandado en el presente juicio, el ciudadano Massimo Coghe pretende hacerse tercero aduciendo que está interesado en el asunto y sustentando su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los argumentos expuestos por él, expresamente se indica que “...y en consecuencia, de legitimación para intervenir como tercero interesado en sostener la defensa de la empresa demandada...”, lo que marca una intención diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de casación, para “...sostener la defensa...” de una de las partes, sino para ayudarla a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentre la causa.

Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, Massimo Coghe, no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; sin embargo hay más:
El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:

“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:

“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

En el sub iudice, la sentencia recurrida, expresamente estableció:

“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del (Sic) 2003, el abogado JUAN MANUEL ZERPA CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del (Sic) 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON FUERZA DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACIÓN que ordenó la sociedad mercantil ITALIA MOTORS, C.A., a pagar a la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA (Sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.581.903, 83), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.672.749, 34).

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación...” (Mayúscula, negrilla y subrayado son del transcrito).

El fallo recurrido sólo produce efectos jurídicos contra la empresa demandada, Italia Motors, C.A., no evidenciándose que los produzca en la relación jurídica del ciudadano Massimo Coghe con la demandante, pues, como antes se dijo, la empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus accionista.

Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Massimo Coghe no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).

Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide”

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