lunes, 28 de marzo de 2016

REQUISITOS DE VALIDEZ. CESIÓN CRÉDITOS FISCALES

Sentencia N° 226 /1-3-16; Sala Político Administrativa
“Código Orgánico Tributario de 2001.
Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuadaEl incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Código Civil.
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Destacados de esta Alzada).
Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), por el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero. El contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse realizado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las decisiones Nros. 00108 y 00769 del 27 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, casos: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) Ampolex (Venezuela), INC.).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de las actas que conforman el expediente, la Sala evidencia lo siguiente:
1.- La “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos” N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, en la cual la Administración Tributaria reconoció que la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, notificó el día 5 de abril de 2004, “según escrito N° 05113 de fecha 31 de marzo de 2004, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cesión realizada a la empresa Mobil Cerro Negro, Ltd, de un crédito que tenía a su favor por concepto de retenciones de impuesto sobre la rentacorrespondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 95.870,83).
2.- Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, rechazó la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales por haber incurrido la contribuyente en un supuesto incumplimiento de la formalidad contemplada en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo) y 1.549 del Código Civil, toda vez que el documento de cesión de créditos para el momento de su notificación no había sido autenticado ante la Notaría Pública.
(…)
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 1.369 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Destacados de la Sala).

Nótese de la norma transcrita, la oportunidad o el momento a partir del cual los instrumentos privados adquieren fecha cierta y surten efectos frente a terceros, ya que aún cuando no son partes del contrato, pueden verse perjudicados debido a la celebración de alguna convención.
En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].
Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del referido acto administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a) el “Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito”. (…)
En refuerzo a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe ratificar una vez más lo sentado en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de 2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A.en la que se dejó sentado que la cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en cuyo caso el órgano exactor en ejercicio de sus facultades de control podrá emitir un pronunciamiento administrativo, en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo esa modalidad de cumplimiento. [Véase fallo N° 00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex (Venezuela), INC.].
No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta Máxima Instancia estima que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, a favor de la empresa Mobil Cerro Negro, Ltdestá permitida entre los particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba sometida ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50 el deber de notificar la cesión. Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara”

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