jueves, 23 de marzo de 2017

IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Sala Político Administrativa N° 1257 / 12-7-2007

“La presente controversia se circunscribe a determinar, si la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente fue tempestiva o si, por el contrario, tal y como lo decidió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se presentó extemporáneamente.

Aplicando los criterios anteriormente expuestos, se observa que el expediente administrativo fue remitido y consignado en autos por parte de la Administración en fecha 9 de agosto de 2006, esto es, mucho antes del inicio del lapso de promoción de pruebas, y que la parte recurrente impugnó determinadas actas del expediente administrativo en fecha 7 de febrero de 2007, al presentar su escrito de promoción, así como en diligencia presentada el 15 del mismo mes y año.

Lo anterior implica que el recurrente no sólo impugnó las actas contenidas en el expediente administrativo antes del inicio del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al incluir su impugnación en el escrito de promoción de pruebas,  de lo cual se desprende un ejercicio prematuro, pero diligente, de su derecho a la defensa, sino que también realizó su impugnación dentro de dicho lapso, mediante diligencia posterior de fecha 15 de febrero de 2007, según consta del cómputo de días de despacho realizado por el propio Juzgado en fecha 27 de febrero de 2007, por lo que considera esta Sala que la impugnación se hizo dentro de la oportunidad procesal correspondiente.  Así se decide.

A mayor abundamiento, no puede pretenderse ajustada a derecho la actuación del Juzgado de Sustanciación en el presente caso, en el sentido de considerar que el recurrente debe impugnar el expediente administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes a su llegada a los autos, puesto que tal interpretación atenta contra la específica oportunidad del impugnante consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, creando así una oportunidad no prevista por el legislador que, lejos de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa, lo enerva, puesto que pone en cabeza del accionante la carga de revisar el expediente todos los días para ver si el expediente fue efectivamente consignado en autos, so pena de no poder ejercer su legítimo derecho al control y contradicción de la prueba, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar con lugar la apelación interpuesta.

El pronunciamiento anterior conllevaría, en principio, a que se ordenase al Juzgado de Sustanciación tramitar la impugnación del recurrente por haber sido interpuesta tempestivamente. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva, esta Sala considera innecesaria tal remisión, porque se constata que la impugnación del apelante está fundamentada en los siguientes argumentos:

“Con el objeto de IMPUGNAR las pruebas presentadas por la parte demandante (sic) lo hago en el lapso legal, en los términos siguientes: PRIMERO: Impugno el informe contentivo de la evaluación de calidad de lubricantes elaborado por la Gerencia General de Comercialización, promovido por los representantes de la parte accionada, en virtud que el mismo se pronuncia con respecto a que se demuestra que el aceite para motores DIESEL SAE 50, no cumple con las especificaciones de contenido y cálculo y T.B.N., requeridas por los aditivos LUBRIZOL, esta impugnación tiene su origen en virtud que el LUBRIZOL no es el único aditivo que se utiliza, y para cada aditivo se utilizan diferentes tipos de mezcla, la prueba que existen varios tipos de aditivos se puede constatar en el hecho que en la inspección realizada el 29-10-03, ver folios 22 y 23 del expediente administrativo, se pronunció de la siguiente manera…”

Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales, como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por el Tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, no procediendo su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario