jueves, 23 de marzo de 2017

PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA

Sala de Casación Social  N° 119 /  2-3-2010

“Ahora bien, referente a la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., advierte la Sala que la precitada empresa alegó falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana Belén Consuelo Rojas, lo cual a juicio de este Alto Tribunal constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

Dado que el eje central del contradictorio radica en determinar la existencia o no del carácter laboral del servicio prestado por la ciudadana Belén Consuelo Rojas, a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., observa la Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo promovió marcado con la letra “A”, original de “contrato de cuentas en participación”, suscrito con la ciudadana Belén Consuelo Rojas, en fecha 27 de julio de 2004.

De la citada documental se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana Belén Consuelo Rojas, denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “La participante” respectivamente, suscribieron un “contrato de cuentas en participación” mediante el cual “La sociedad” a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial “Sandro” reconocida en el ramo de peluquería convino asociarse con la “La participante” en su condición de manicurista para la explotación del negocio de peluquería.

De la lectura íntegra del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, observa la Sala que las partes establecieron que “La sociedad” aportaba el local comercial, los bienes muebles donde “La participante” realiza sus servicios a los clientes, el pago de los servicios públicos y el pago compartido de los impuestos municipales; mientras que “La participante” se obligaba a: resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca “Sandro”, prestar el oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca “Sandro”, no competir deslealmente, adquirir únicamente de “La sociedad” los productos requeridos para el servicio de manicurista, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el uso adecuado de los bienes muebles -mesa y silla- asignados por “La sociedad” para la prestación del servicio, los cuales eran reintegrados una vez finalizado el contrato -cláusula novena- asimismo, se obligaba “La participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) sobre el monto mensual producido por concepto de pagos de servicios administrativos y el dos por ciento (2%) sobre la base de su producción mensual para el pago de patente de industria y comercio en virtud de la explotación del negocio.

De igual forma, se observa que respecto a la participación de los beneficios -cláusula quinta- establecieron que “La participante” percibirá el setenta por ciento (70%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y “La sociedad” percibirá el treinta por ciento (30%) de la producción de “La participante”, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta se deben realizar mensualmente.

(…)

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Belén Consuelo Rojas, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve”.

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