INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY
CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22
Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
El error de
interpretación sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional, prevista en el artículo 6.5 de la ley, ha sido recurrente a
través de los años. Repetimos la crítica que hemos hecho sobre este tema en
oportunidades anteriores, por considerar de la mayor importancia que la máxima
interprete de la Constitución Nacional incurra en este error de interpretación
sobre la admisibilidad de la acción prevista para reclamar la reparación de una
situación jurídica infringida por violación o amenaza de violación de algún
derecho constitucional.
1.
La acción de
amparo constitucional tiene carácter extraordinario. En consecuencia, no
se admitirá si existe un medio ordinario para obtener la
satisfacción de lo que se demanda.
2.
Si existe un
medio ordinario para conseguir la reparación de la situación jurídica
infringida y, ese medio ha sido utilizado o no, por el solicitante de
amparo, la acción constitucional será inadmisible.
3.
“… cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, si se alega violación o amenaza de violación
de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad”.
En la
situación jurídica de los puntos 1. y 2. el amparo se denomina “autónomo”.
Esto, porque previamente a la violación de derechos constitucionales violados o
amenazados de violación, no hay un proceso judicial pendiente entre el agraviante
y el agraviado.
En la
situación jurídica del punto 3. se prevé la situación jurídica del solicitante
de amparo constitucional que, hallándose en medio de un juicio con la utilización
de cualquier vía procesal ordinaria, solicita amparo constitucional
porque alega que una decisión del juez o de cualquier otro funcionario del tribunal
(aun los accidentales) -dentro del proceso en curso- le ha violado o amenazado
de violación un derecho o garantía constitucional.
En este caso,
la acción de amparo será admisible y el juez que está conociendo ese
proceso por vía ordinaria -si la violación es atribuible a un funcionario
distinto al juez de la causa- o un juez Superior -si la violación se le
atribuye al propio juez de la causa- deberá:
“acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el
acto cuestionado de inconstitucionalidad”.
A este amparo se le denomina “sobrevenido”.
Esto, porque, precisamente, sobreviene durante el transcurso de un proceso judicial
en desarrollo. Esta acción de amparo sólo persigue la suspensión provisional
(mientras dure el juicio) del acto “cuestionado de inconstitucionalidad”.
¡Develado el misterio!
Dicho lo anterior, veamos el criterio reiterado por
la Sala Constitucional sobre la figura jurídica cuya errada interpretación
criticamos:
“En este contexto resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido
por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso:
Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a
los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la
República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que
ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva
de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra
que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de
amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su
decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera
provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si
el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción
ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos
ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de
dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con
las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
No es cierto que, esa norma jurídica sea
inconsistente o que haya en la misma una antinomia interna. A la correcta
interpretación de esa norma se arriba si se analiza desde la “estructura
lógica de la norma jurídica” y se diferencia claramente el “supuesto de
hecho” de esa norma y la “consecuencia de derecho” que le
corresponde.
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