viernes, 24 de octubre de 2025

INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22

 

INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 22

Sala Constitucional N° 810 – 28/5/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El error de interpretación sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6.5 de la ley, ha sido recurrente a través de los años. Repetimos la crítica que hemos hecho sobre este tema en oportunidades anteriores, por considerar de la mayor importancia que la máxima interprete de la Constitución Nacional incurra en este error de interpretación sobre la admisibilidad de la acción prevista para reclamar la reparación de una situación jurídica infringida por violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

1.    La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario. En consecuencia, no se admitirá si existe un medio ordinario para obtener la satisfacción de lo que se demanda.

2.    Si existe un medio ordinario para conseguir la reparación de la situación jurídica infringida y, ese medio ha sido utilizado o no, por el solicitante de amparo, la acción constitucional será inadmisible.

3.    “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

En la situación jurídica de los puntos 1. y 2. el amparo se denomina “autónomo”. Esto, porque previamente a la violación de derechos constitucionales violados o amenazados de violación, no hay un proceso judicial pendiente entre el agraviante y el agraviado.

En la situación jurídica del punto 3. se prevé la situación jurídica del solicitante de amparo constitucional que, hallándose en medio de un juicio con la utilización de cualquier vía procesal ordinaria, solicita amparo constitucional porque alega que una decisión del juez o de cualquier otro funcionario del tribunal (aun los accidentales) -dentro del proceso en curso- le ha violado o amenazado de violación un derecho o garantía constitucional.

En este caso, la acción de amparo será admisible y el juez que está conociendo ese proceso por vía ordinaria -si la violación es atribuible a un funcionario distinto al juez de la causa- o un juez Superior -si la violación se le atribuye al propio juez de la causa- deberá:

“acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

 

A este amparo se le denomina “sobrevenido”. Esto, porque, precisamente, sobreviene durante el transcurso de un proceso judicial en desarrollo. Esta acción de amparo sólo persigue la suspensión provisional (mientras dure el juicio) del acto “cuestionado de inconstitucionalidad”.

¡Develado el misterio!

Dicho lo anterior, veamos el criterio reiterado por la Sala Constitucional sobre la figura jurídica cuya errada interpretación criticamos:

“En este contexto resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:

 

“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

 

No es cierto que, esa norma jurídica sea inconsistente o que haya en la misma una antinomia interna. A la correcta interpretación de esa norma se arriba si se analiza desde la “estructura lógica de la norma jurídica” y se diferencia claramente el “supuesto de hecho” de esa norma y la “consecuencia de derecho” que le corresponde.

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