lunes, 1 de mayo de 2023

DE LA POSESIÓN Parte II

 

DE LA POSESIÓN

Parte II

Tomado de CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO / Emilio Calvo Baca

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La importancia capital de esta figura jurídica nos insta a publicar estas enseñanzas de doctrina y jurisprudencia que algunas luces pueden arrojar para la mejor comprensión de este derecho que, con el simple transcurrir del tiempo legal puede conducir a obtener el derecho de propiedad; y que nos da derecho a retener la cosa poseída o a reclamar su devolución por vía del Interdicto Restitutorio o a exigir el cese de la perturbación (amparo) por vía del interdicto del mismo nombre.

 

“Antes de entrar a considerar el caso en sí que es materia del fallo, y dada la importancia de la misma, útil es a la decisión rodearla de la abundante jurisprudencia que existe definiendo los distintos conceptos o negocios que se tiene de la posesión, de aquel a quien puede llamarse poseedor y a quien conviene la cualidad de mero detentador.

La posesión, dice Camus, es un derecho real que consiste en tener una cosa en nuestro poder con ánimo de conservarla en él; por lo que, aunque tengamos una cosa, si falta en nosotros la intención de tenerla para disfrutar de ella, no podemos decir que la poseemos.

La posesión es de 2 clases: “una la posesión natural y la otra la posesión civil”.

La posesión natural es solamente tenencia, lo que es igual; la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, guardando la expresada cosa o disfrutando del mencionado derecho, teniendo conocimiento de que no nos pertenece.

La posesión natural constituye un hecho que no da derecho real sobre la cosa poseída u ocupada, por lo que no es otra cosa que una detentación, que unas veces es legítima y otras ilegítima, según el acto o la cosa de que procede.   

La posesión civil, aunque también es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar del derecho como propios del poseedor.

Hay mucha diferencia entre una y otra, pues es un mero “detentador” o “tenedor” de la cosa o derecho el que solamente tiene la posesión natural, y es un verdadero “poseedor” el que tiene la posesión civil. El detentador o tenedor de una cosa la posee porque la ocupa; pero como no considera que le pertenece no está en posesión de ella.

De esto se infiere que estamos en posesión verdadera no solamente cuando la cosa la tenemos en nuestro inmediato poder o disfrutamos personalmente del derecho que creemos nos pertenece, sino también cuando la tiene o la disfruta otra persona en nuestro nombre. Por eso, aun cuando el dueño de una cosa no la tenga en su poder, no deja de estar en “posesión civil” de ella si la tiene por él su dependiente, administrador o inquilino en virtud de algún encargo, mandato o contratos. (Camus, El expediente posesorio, la Conversión de la posesión en dominio y el recurso de amparo en la posesión, Págs.18 y 19).

Y Galiano, en su obra “La posesión”, expone: “el que tiene realmente una cosa, pero reconociendo en otro el derecho de propiedad, no es poseedor, sino mero detentador. Aquí se encuentra una nueva confirmación de la teoría de Von Ihering. Para este autor todo detentador es poseedor, pero la simple detención es una posesión no protegida…”. “Tenemos otra regla de aplicación general en materia de posesión: nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión”. “El arrendatario, el locatario, el comodatario, etc., que ha principiado a poseer en nombre de otro, no pueden por sí mismos cambiar la causa de su posesión y convertirse en poseedores a título propio. Esta regla debe aplicarse en el sentido de que el que quisiera poseer el título de dueño, habiendo sido mero detentador, no pueden silencio cambiar la causa de su posesión sin una manifestación visible que demuestre este cambio”.

Este es el sentido y el alcance de la regla. Y así, el locatario será siempre considerado como tal, a no ser que por una manifestación externa, suficientemente franca, demuestre que ha cambiado la causa de su posesión y que en adelante quiere poseer a título de propietario, sea expulsando al arrendador o enajenando la cosa; es decir, produciendo un acto público, manifiesto, que exteriorice el cambio de la causa de la posesión… porque la tesis de los autores citados bien puede referirse al locatario comodatario o comprador con reserva de dominio”.

Continuará…

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