INADMISIBILIDAD AMPARO CONSTITUCIONAL; ABANDONO
DEL TRÁMITE
Sala Constitucional N° 248 – 11/4/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Al respecto, esta Sala en sentencia n°.
982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres,
interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en
la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del
accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del
proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han
perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo
que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la
justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo
constitucional.
En efecto, el interés procesal
es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la
satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión
inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta
‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la
pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos
de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento,
elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el
interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en
el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada
pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos
que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el
incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no
consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono
del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual
se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos
de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones
del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El
abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso,
puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida
de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha
declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional
quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de
diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.
s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia
Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte,
esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye
una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender
un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su
fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el
abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del
reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de
que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el
principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad
procesal de las partes.
(Omissis)
En efecto, si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado
de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la
reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no
releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga
de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del
cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección
constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación
jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto
agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio
particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la
inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual
las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría
incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse-
cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que
restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así
ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en
perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto,
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora
en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en
la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de
la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso
del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se
declara. (…)”
(también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).”
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