lunes, 8 de septiembre de 2025

EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EN INFORMES

 

EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EN INFORMES

Sala de Casación Civil N° 190 - 1/4/2014

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

 

“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas  de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

 

“De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)”.

 

NEGATIVA DE APELACIÓN, RECURSO DE HECHO Y ACCESO A CASACIÓN

 

NEGATIVA DE APELACIÓN, RECURSO DE HECHO Y ACCESO A CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 579 – 5/12/2012

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció:

 

“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

“En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho. No obstante, es oportuno señalar que de ser declarado con lugar el recurso de hecho, ello produce la consecuencia de que se consume en sus efectos el recurso de apelación, bien porque el juez superior hubiese determinado que la apelación debe ser oída en ambos efectos, o porque dicho recurso ordinario fue ilegalmente inadmitido, pues ambos casos la consecuencia es que se dicte decisión sobre la apelación, por lo que la decisión de alzada se refiere a un aspecto de la tramitación de ese medio procesal, el cual no se ha consumado en sus definitivos efectos, y por consiguiente, no agotado ese medio ordinario, mal podría tener esa decisión acceso a casación”.

 Distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:

 

 “…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

“En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.

“En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación”.

“Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

“Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa”.

(…)

“En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:

 “...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

 

 

jueves, 4 de septiembre de 2025

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS JUECES PROVISORIOS Y ACCIDENTALES

 

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS JUECES PROVISORIOS Y ACCIDENTALES

Sala Político Administrativa N° 570 – 16/7/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

              

            El oficio con que los jueces provisorios y accidentales son separados de sus cargos es del tenor siguiente:

Sirva la presente para comunicarle que la Comisión Judicial en reunión de fecha xx de mayo de xxxx, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia (…) del Circuito Judicial (…) de la Circunscripción Judicial del estado (…) Asimismo, se acordó su exclusión de la Lista de Jueces y Juezas Suplentes para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial…”.

 En este caso la juez desincorporada de su cargo intentó demanda de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que con que fue destituida.

La Sala Político Administrativa consideró:

“Ahora bien, debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento de la accionante como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia…”.

“En el presente caso, no estamos frente a un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, ya que, es potestad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación de la Sala Plena, dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces o Juezas que han sido designados discrecionalmente y sin haber participado en el concurso de oposición, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

“Así, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez (designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente)”.

“De manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números 00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de 2014)”.

 La recurrente alegó la inmotivación del acto recurrido y la Sala afirmó:

“Al respecto se observa, que esta Sala ha establecido en forma reiterada que las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces provisorios no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver sentencias números 0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6 de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2017, respectivamente).

“En el presente caso, el acto que se impugna, dejó sin efecto la designación de la recurrente como Jueza Provisoria, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción de la demandante. 

“En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de inmotivación”.

 

La recurrente, alegó que el acto recurrido violentó el “procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

La Sala observó:

“En lo atinente a este alegato, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual, la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

En efecto, mediante sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conociendo en revisión de oficio del fallo número 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictado por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente, señaló:

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente”.

“Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada…”

 

jueves, 21 de agosto de 2025

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL

 

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL

Sala de Casación Penal N° 1243 – 28/7/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, siendo la prescripción de la acción penal una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, concebida como una forma de extinción de la acción penal que ocurre por el transcurrir del tiempo y por la falta de acción de los órganos jurisdiccionales en una determinada causa, se erige la misma como una Institución de orden público que obra de pleno derecho, contemplada en nuestra legislación en los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, quedando establecido tal carácter de orden público en diversos fallos del Máximo Tribunal, verbigracia, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, sentencia № 108, de fecha 13-08-2018”.

(…).

 

“En efecto, la doctrina penal especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera, referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los términos que siguen:

(…).

“En efecto, la doctrina penal especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera, referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los términos que siguen:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a objeto de pasar a determinar esta Alzada si en el caso sub examine ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, debe previamente establecer, en observancia de doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal así como de jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, tanto el delito como la autoría del mismo, exigencia esta que, entre otros fallos, ha quedado indicada en sentencia № 801, dictada el 19 de agosto de 2016 por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, cuyo tenor parcialmente se transcribe:

(…Omissis…)

“En igual sentido, la Sala de Casación Penal a través de diversos fallos ha dejado establecida igual exigencia, trayendo a colación, a título ilustrativo, la sentencia № 099, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, de fecha 11 de marzo de 2022, del tenor siguiente:

(…).

“Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal esta Sala, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

 

“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).

 

“Del mismo modo, esta Sala ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

 

“Y más reciente, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

 

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...)El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

 

sábado, 16 de agosto de 2025

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO PARTE I

 

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

PARTE I

Sala de Casación Civil N° 51028/7/2017

Sala Constitucional N° 36211/5/2018

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnesa partir de su publicación, se declaró conforme a derecho, la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem; por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem,  SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo regla, dejándolo sólo de forma excepcional, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y,  e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)”.

 En tal sentido, una vez verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo”.

 “Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, de conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo”.

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO PARTE II

 

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

PARTE II

Sala de Casación Civil N° 510 – 28/7/2017

Sala Constitucional N° 362 – 11/5/2018

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique”.

 “Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada”. 

 “Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y, en consecuencia, aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE)”.

 

“CASACIÓN DE OFICIO”

-Ejemplo-

Sala de Casación Civil N° 34- 14/8/2025

 

“Con fundamento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente, por lo que se hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por defecto de ley, por la falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:”

 “Con respecto al vicio por falta de aplicación, la Sala ha establecido que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que, si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó… (Vid Sentencia N°. RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.Vy otros, ratificada en sentencia Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez Gonzálezreiterada en sentencia N° Rc-388 de fecha 01 de julio de 2025, caso: (Yelitza Maribel Salazar Rodríguez contra Honisters José Osorio Leal y Otro.)”.