miércoles, 18 de junio de 2025

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA

 

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA

Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Ahora bien, la Sala ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante (Ver entre otras, sentencia Nº 021, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore)”.

 

VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE UNIDAD DEL FALLO

 

VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE UNIDAD DEL FALLO

Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

           “De acuerdo a los conceptos precedentemente señalados, se evidencia que los argumentos ofrecidos por el formalizante en su denuncia, no corresponden a un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. En todo caso, como confusamente lo delató el recurrente, los fundamentos por él expresados, guardan relación con la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva del fallo”.

            En ese sentido, pese a la inadecuada fundamentación realizada por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes consideraciones:

“La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.

 “De manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión, determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras, decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.

 

 

 

viernes, 6 de junio de 2025

VICIOS DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA

 

VICIOS DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA

Sala Constitucional N°839 -26/6/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Siendo esto así, aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció con respecto a todas las peticiones esgrimidas en el libelo de la demanda, específicamente el segundo punto del petitorio del libelo de la demanda, por lo que a su criterio se materializó en ese proceso el vicio de incongruencia omisiva”.

“Conforme a lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, n° 105 del 2 de junio de 2022, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria”.

“Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes”.

 

martes, 20 de mayo de 2025

HONORARIOS DE ABOGADOS EN DÓLARES MÁS INDEXACIÓN

 

HONORARIOS DE ABOGADOS EN DÓLARES MÁS INDEXACIÓN

Sala de Casación Civil N° 311 – 4/6/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme”.

D E C I S I Ó N

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00)”.

SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme”.

INDEXACIÓN OBLIGATORIA Y DE OFICIO DEL MONTO CONDENADO

    INDEXACIÓN OBLIGATORIA Y DE OFICIO DEL MONTO CONDENADO

Sala de Casación Civil N° 517 – 8/11/2018

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 CAMBIO DE DOCTRINA

EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL

     Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)”.

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”.

       “En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”.

       “Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓNsi el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 116, del 17 de mayo de 2000N° 680, del 12 de diciembre de 2002290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)”.

“En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:”

 

“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.

 

Todos los resaltados y mayúsculas, son de la Sala

lunes, 19 de mayo de 2025

EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ESTABILIDAD DE CRITERIOS

 

EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ESTABILIDAD DE CRITERIOS

Sala de Casación Civil N° 311 – 4/6/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nro. 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE)”.

 

martes, 29 de abril de 2025

HONORARIOS DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

 

 

HONORARIOS DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 28 de abril 2025

 

Las equívocas y redundantes interpretaciones fijadas por los tribunales de instancia venezolanos, siguiendo las erradas interpretaciones formuladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han llegado a decidir que la reclamación de honorarios profesionales de abogados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, constituye un delito, específicamente el delito de usura.

Así quedó expresado en la sentencia N° 464 del 29/9/2021, de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuya crítica se encuentra publicada bajo el N°15 en nuestra página www.abogados veritaslex.com.ve. Veamos:

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente (¿?) violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

Si lo anterior fuera cierto y dicho “criterio” estuviera ajustado a derecho, no solo la mayoría de los abogados litigantes y asesores estaríamos sujetos a persecución penal por parte del Ministerio Público, sino el público en general que actualmente estipula el pago de sus mercancías o servicios en dólares.  

A esta errada conclusión han llegado los tribunales venezolanos mediante una torcida interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Obsérvese:

Artículo 128.Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

            La desafortunada redacción de esta norma jurídica, poco y nada ha contribuido a aclarar su significado y alcance. Por el contrario, ha mal orientando a los aplicadores del derecho venezolano, quienes por razones desconocidas no se han detenido a procurar una interpretación de simple hermenéutica jurídica como la establecida en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

 

Contrario a lo expresado en la citada sentencia, el alcance, el ámbito de aplicación, la materia que regula la norma jurídica del artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se circunscribe, está limitado, a “los pagos estipulados en monedas extranjeras”.

El sentido que aparece evidente del significado propio de estas palabras, según la conexión de ellas entre sí, es que se refieren al modo ordinario de cumplimiento, de liberación de las obligaciones dinerarias, a los pagos estipulados, convenidos, acordados, en monedas distintas a la moneda nacional de Venezuela.

Si el pago de una obligación dineraria -la entrega de la prestación por parte del deudor al acreedor- está estipulado en moneda extranjera, debe cumplirse… ¡en moneda extranjera! (pacta sunt servanda).

Una estipulación significa una condición, una formalidad, un requisito que debe cumplirse tal como fue acordado, tal como fue estipulado. Ese es el sentido que aparece evidente del significado propio de esa palabra.

Según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la palabra estipulación proviene del latín “stipulatio” que se traduce como “convenio verbal”.

Una segunda acepción, en derecho: “cada una de las disposiciones de un documento público o particular”.

Una tercera acepción, en derecho: “promesa que se hacía y aceptaba verbalmente, según las solemnidades y fórmulas prevenidas por el derecho romano”.

Según el mismo diccionario, la palabra estipular proviene del latínestipulariy se traduce como “convenir”, “concertar”, “acordar”.

 

El artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente, dispone que:

 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

 

Esta norma jurídica regula el modo como deben pagarse, como deben cumplirse las obligaciones: “exactamente como han sido contraídas”.

En caso de desacato a lo estipulado, a lo pactado, el deudor será reo de daños y perjuicios, en cuyo caso, deberá, además, indemnizar al acreedor por los daños causados por su incumplimiento en la forma de pago estipulada.

Una primera conclusión nos indica que la palabra estipulados es sinónimo de acordados, convenidos, contraídos, contratados…

Si hemos convenido, contratado, estipulado, que los pagos se harán en moneda extranjera, es porque hemos convenido, especialmente, que los pagos deberán efectuarse en moneda extranjera. ¡Punto!

            La expresión: “salvo convención especial” no debería tener cabida en el cuerpo de la norma jurídica del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Sencillo: si el pago está estipulado en moneda extranjera, “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”, es que ya está convenido, que ya existe una “convención especial” que determina que el pago debe hacerse en moneda extranjera.

Téngase presente que, la estipulación fue expresada desde un principio de su existencia de modo verbal. Una “convención especial” no tiene por qué ser expresada únicamente de modo escrito. Eso no lo exige la ley.

Las convenciones sobre derechos personales, como las que regulan las deudas dinerarias, se perfeccionan “solo consenso”, con la sola manifestación de voluntad verbal o escrita. Pero, no necesariamente escrita.

La regla general es que las “convenciones especiales” sean verbales. Excepcionalmente pueden ser escritas.

El artículo 1.355 del Código Civil venezolano vigente es tajante:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

 

Otro desatino jurídico, que revela la falta de cultura jurídica del legislador de 2016 (autor de esa norma), es la confusión sobre el significado el verbo rector de la norma del artículo 128 que comentamos:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan…”.

Habría que explicarle al legislador que, en ese modo de extinción de las obligaciones, quien paga es el deudor y quien “cancela” es el acreedor. Este último da, al deudor que paga, un recibo, una declaración de que ha recibido el pago, por la cual cancela la deuda, la da por satisfecha, por cumplida, por extinguida.

Además, las normas jurídicas que preceptúan, que disponen la realización de una determinada conducta de un modo específico, deben expresar su verbo rector en modo imperativo, conforme al ius imperium de que está revestida la norma jurídica en general.

Así, aparte de la confusión del legislador ante el significado de los vocablos “pagar” y “cancelar”, el verbo rector de esta norma sería -si el término fuera el correcto, que no lo es-: cancelarán.

La siguiente frase, que informa la norma jurídica del artículo 128 que comentamos, es igualmente desafortunada: “con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”.

A los jueces venezolanos les ha dado por “interpretar” (mal interpretar) que “moneda de curso legal” se refiere a la moneda nacional (el Bolívar). Como si las monedas extranjeras que circulan libremente en Venezuela no gozaran de “curso legal”.

La Constitución Nacional venezolana no instituye el Bolívar como moneda de curso legal. Su artículo 318 señala que:

 “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”  

 

Si una moneda extranjera circula libremente en el territorio nacional de Venezuela, si su curso está permitido y no prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano, esa, es una moneda de curso legal.

Por manera que, el Dólar, el Euro, la Libra Esterlina, el Yuan, el Rublo, etc., son monedas de curso legal en Venezuela. Tanto así que, el Banco Central de Venezuela publica diariamente sus tipos de cambio respecto del bolívar.

Si todas esas monedas extranjeras son de curso legal, nada obsta para que se pueda estipular -de manea verbal, sin necesidad de documento escrito- el pago de una obligación dineraria (y se pague) en cualquiera de esas divisas. Así se hace diariamente cuando los venezolanos acudimos a las casas de comercio en busca de productos o servicios.   

La última frase de la norma jurídica que comentamos expresa un sinsentido: “…al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

¿A cuál lugar pudiera referirse esta norma? Si las normas jurídicas de la Ley del Banco Central de Venezuela rigen su estructura y funcionamiento en todo y solo en todo el territorio nacional, ¿Podrá variar el tipo de “cambio corriente” de un lugar a otro de Venezuela, en función de la fecha de pago?

¡Por supuesto que no!     

domingo, 27 de abril de 2025

FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO

 

FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO

Sala Político Administrativa N° 272 – 11/4/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala concluye en esta sentencia que cuando se demande el divorcio habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez extranjero.

Tampoco tendrá jurisdicción el juez venezolano, cuando el demandante en divorcio resida de manera permanente en el extranjero, haya o no niños o adolescentes procreados durante el matrimonio. (Ex artículo 23, concatenado con el 42.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado).

 

“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, observa:

(…)

“Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la ciudadana M. (…) -parte actora- junto a su hijo actualmente se encuentran domiciliados en (…) Ecuador; además de la disolución del vínculo conyugal solicitó la homologación de las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”.

(…)

“Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:”

 

Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

 

 “Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:”

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

 

  “Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:”

Artículo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

 

“Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021)”.

 

“Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011)”.

 

“El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

(…)

 

“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

 

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado”.

(…)

 

“Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes…”

(…)

“En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (negrillas de la Sala).

(…)

“En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de convivencia familiar”.

(…)

“Por las razones expresadas, visto que el niño tiene su domicilio habitual en la República del Ecuador junto a su progenitora, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones familiares: “Patria Potestad”, “responsabilidad de crianza”, “Custodia”, “Obligación de Manutención”, “Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que corresponde al juez de la República del Ecuador, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el niño y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide”.

 

sábado, 26 de abril de 2025

ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA (LA SALA FINALMENTE PUBLICÓ ESTA SENTENCIA EL 30/4/2025 SIN ESA "JURISPRUDENCIA")

 

ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA

Sala de Casación Civil N° 182 - 25/4/2025

Expediente N° 000240

(LA SALA FINALMENTE PUBLICÓ ESTA SENTENCIA EL 30/4/2025,  SIN ESA "JURISPRUDENCIA")

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

PEDIMOS DISCULPAS  A NUESTROS LECTORES POR LAS POSIBLES MOLESTIAS CAUSADAS Y LA MALA ORIETACIÓN DERIVADA DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE AHORA BORRAMOS.

El 25/4/2025, cuando publicamos esa sentencia, hicimos la siguiente advertencia:

Aunque las resoluciones contenidas en esta sentencia no tienen caracter vinculante y no se ha ordenado su publicación en la Gaceta Judicial ni en la gaceta oficial, los tribunales de instancia con competencia en lo civil, mercantil, y tyránsito, habrán de acoger sus postulados, en virtud dela norma del artículo 321 del Código de procedimiento y de los principios de Confianza Legítima y Expextativa Plarsible, en obsequio de la seguridad jurídica.

Revisamos las facultades administrativas concedidas a la Sala de Casación Civil por la Ley Orgánica del TSJ (Arts. 28 y 36) y no encontramos allí las facultades que le permitan modificar las normas procesales vigentes sobre citación y notificaciones.

 “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación”.

DESCONOCEMOS LAS RAZONES POR LAS QUE SE MODOFICÓ EL TEXTO DE ESA SENETNCIA.

 

“Presidente de la Sala y Ponente.

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente y Ponente.

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada y Ponente

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. N° AA20-C-2024-000240”