QUEBRANTAMIENTO DE
FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación
Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
QUEBRANTAMIENTO DE
FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación
Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DEL FALLO
Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En ese sentido, pese a la
inadecuada fundamentación realizada
por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le
asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes
consideraciones:
“La
Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación
objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u
objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u
objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por
referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el
principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe
bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias
que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible
de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para
completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de
fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César
Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.
“De
manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión,
determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su
dispositivo, por sus características peculiares y
específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si
fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un
derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte
de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere
mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón
suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras,
decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de
Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.
VICIOS DE
ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA
Sala
Constitucional N°839 -26/6/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Siendo esto así, aprecia esta Sala que la
hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba
su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció con
respecto a todas las peticiones esgrimidas en el libelo de la demanda, específicamente el segundo punto del
petitorio del libelo de la demanda, por lo que a su
criterio se materializó en ese proceso el vicio de incongruencia omisiva”.
“Conforme a lo anterior, es menester resaltar
que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser
proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de
principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y
estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto
procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo
forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se
encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez, siendo
que ha sido criterio
reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de
marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de
2004, n° 105 del 2 de junio de 2022, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que
indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público,
lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales
de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional
dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de
legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular
naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria”.
“Con el
establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se
persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al
juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que
constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales
asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo
que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador
debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su
decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto
de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando
obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado
por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta
a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es
congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente
por las partes”.
HONORARIOS
DE ABOGADOS EN DÓLARES MÁS INDEXACIÓN
Sala de Casación Civil N° 311 – 4/6/2024
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“Ahora bien,
precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del
presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las
actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que
efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y
en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de
cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto
al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su
oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa
pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que
dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en
fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto
de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien,
2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida
desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede
definitivamente firme”.
“D E C I S I Ó N”
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
declara: CASA DE OFICIO la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024.
En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE
EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del
procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales
judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA
MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL
JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ
BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la
cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
42.200,00)”.
“SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos
mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo
el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la
pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal
se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual
de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos
índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que
-por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien,
2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida
desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede
definitivamente firme”.
INDEXACIÓN OBLIGATORIA Y DE OFICIO DEL MONTO CONDENADO
Sala de Casación Civil N° 517 – 8/11/2018
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO
A LA INDEXACIÓN JUDICIAL”
“Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)”.
“En consecuencia, de ahora en adelante y
a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación
Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben
ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del
monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en
juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha
en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago,
para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que
genera en la población la guerra económica, y así, el juez
pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente
expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a
la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma
exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo
y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a
su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia
o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores,
sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la
misma operación comercial”.
“En tal
sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada
tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor
(I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta
el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión
del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la
base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados
con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco
Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de
colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar
que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo,
de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo
perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta
Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente
N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de
2017, expediente N° 2017-190)”.
“Por último,
la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta
una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará
en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a
pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA
SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto,
excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado
paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor
y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es
actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que
la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo
y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con
su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para
apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar,
además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al
ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan
los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la
facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son
de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por
parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la
condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así
se decide. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de
2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290,
del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11
de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de
agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)”.
“En tal sentido, la Sala de Casación Social
de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre
otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente
N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de
Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:”
“...al proferirse
la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento
voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por
haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la
responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por
daños moral se calculará desde la
fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho
cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo
entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones
judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N°
161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta
Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y
criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de
noviembre de 2008...”.
EXPECTATIVA
PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ESTABILIDAD DE CRITERIOS
Sala
de Casación Civil N° 311 – 4/6/2024
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Por último, ante la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La
aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala
Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que
se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o
de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público,
al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales
del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la
defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia
determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide
directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en
consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA
CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL,
según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y
reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con
transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL
QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN,
conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan
un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la
justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa,
sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nro. 255 de fecha 29 de
mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI
JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE)”.
HONORARIOS
DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Por
Abg. Rafael Medina Villalonga
Venezuela,
28 de abril 2025
Las
equívocas y redundantes interpretaciones fijadas por los tribunales de
instancia venezolanos, siguiendo las erradas interpretaciones formuladas por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han llegado a decidir
que la reclamación de honorarios profesionales de abogados en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, constituye un delito, específicamente el delito
de usura.
Así
quedó expresado en la sentencia N° 464 del 29/9/2021, de la Sala de Casación
Civil del TSJ, cuya crítica se encuentra publicada bajo el N°15 en nuestra página
www.abogados veritaslex.com.ve. Veamos:
“En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones
previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente (¿?) violenta disposiciones de orden público sobre los efectos
de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de
obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las
tasas de interés y la prohibición de la usura”.
Si lo
anterior fuera cierto y dicho “criterio” estuviera ajustado a derecho, no solo la
mayoría de los abogados litigantes y asesores estaríamos sujetos a persecución
penal por parte del Ministerio Público, sino el público en general que
actualmente estipula el pago de sus mercancías o servicios en dólares.
A esta errada conclusión han llegado los
tribunales venezolanos mediante una torcida interpretación del artículo 128 de
la Ley del Banco Central de Venezuela. Obsérvese:
Artículo 128. “Los pagos estipulados en monedas
extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar
de la fecha de pago”.
La desafortunada
redacción de esta norma jurídica, poco y nada ha contribuido a aclarar su
significado y alcance. Por el contrario, ha mal orientando a los aplicadores
del derecho venezolano, quienes por razones desconocidas no se han detenido a
procurar una interpretación de simple hermenéutica jurídica como la establecida
en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, cual es del tenor
siguiente:
Artículo 4. “A la ley debe atribuírsele
el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según
la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de
la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho”.
Contrario a lo expresado en la citada
sentencia, el alcance, el ámbito de aplicación, la materia que regula la
norma jurídica del artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se
circunscribe, está limitado, a “los pagos estipulados en monedas
extranjeras”.
El sentido que aparece evidente del significado
propio de estas palabras, según la conexión de ellas entre sí, es que se
refieren al modo ordinario de cumplimiento, de liberación de las obligaciones
dinerarias, a los pagos estipulados, convenidos, acordados, en
monedas distintas a la moneda nacional de Venezuela.
Si el pago de una obligación dineraria -la
entrega de la prestación por parte del deudor al acreedor- está estipulado en
moneda extranjera, debe cumplirse… ¡en moneda extranjera! (pacta
sunt servanda).
Una estipulación significa una
condición, una formalidad, un requisito que debe cumplirse tal como fue
acordado, tal como fue estipulado. Ese es el sentido que aparece evidente
del significado propio de esa palabra.
Según el diccionario de la Lengua Española, de
la Real Academia Española, la palabra estipulación proviene del latín “stipulatio”
que se traduce como “convenio verbal”.
Una segunda acepción, en derecho: “cada una
de las disposiciones de un documento público o particular”.
Una tercera acepción, en derecho: “promesa
que se hacía y aceptaba verbalmente, según las solemnidades y fórmulas
prevenidas por el derecho romano”.
Según el mismo diccionario, la palabra estipular
proviene del latín “estipulari” y se traduce como
“convenir”, “concertar”, “acordar”.
El artículo 1.264 del Código Civil venezolano
vigente, dispone que:
“Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El
deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Esta norma jurídica regula el modo como deben pagarse,
como deben cumplirse las obligaciones: “exactamente como
han sido contraídas”.
En caso de desacato a lo estipulado, a
lo pactado, el deudor será reo de daños y perjuicios, en cuyo caso, deberá,
además, indemnizar al acreedor por los daños causados por su incumplimiento en
la forma de pago estipulada.
Una primera conclusión nos indica que la
palabra estipulados es sinónimo de acordados, convenidos, contraídos,
contratados…
Si hemos convenido, contratado, estipulado,
que los pagos se harán en moneda extranjera, es porque hemos convenido, especialmente,
que los pagos deberán efectuarse en moneda extranjera. ¡Punto!
La expresión: “salvo
convención especial” no debería tener cabida en el cuerpo de la norma
jurídica del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Sencillo: si el pago está estipulado en moneda extranjera, “el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”, es que ya está
convenido, que ya existe una “convención especial” que determina que el
pago debe hacerse en moneda extranjera.
Téngase presente que, la estipulación fue expresada desde un principio
de su existencia de modo verbal. Una “convención especial” no
tiene por qué ser expresada únicamente de modo escrito. Eso no lo exige la ley.
Las convenciones sobre derechos personales, como las que regulan las
deudas dinerarias, se perfeccionan “solo consenso”, con la sola manifestación
de voluntad verbal o escrita. Pero, no necesariamente escrita.
La regla general es que las “convenciones especiales” sean
verbales. Excepcionalmente pueden ser escritas.
El artículo 1.355 del Código Civil venezolano vigente es tajante:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de
sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a
probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del
acto”.
Otro desatino jurídico, que revela la falta de
cultura jurídica del legislador de 2016 (autor de esa norma), es la confusión
sobre el significado el verbo rector de la norma del artículo 128 que
comentamos:
““Los pagos estipulados
en monedas extranjeras se cancelan…”.
Habría que explicarle al legislador que, en ese modo de extinción de las
obligaciones, quien paga es el deudor y quien “cancela” es el
acreedor. Este último da, al deudor que paga, un recibo, una declaración de que
ha recibido el pago, por la cual cancela la deuda, la da por satisfecha,
por cumplida, por extinguida.
Además, las normas jurídicas que preceptúan, que disponen la
realización de una determinada conducta de un modo específico, deben expresar
su verbo rector en modo imperativo, conforme al ius imperium de
que está revestida la norma jurídica en general.
Así, aparte de la confusión del legislador ante el significado de los
vocablos “pagar” y “cancelar”, el verbo rector de esta norma sería -si el término
fuera el correcto, que no lo es-: cancelarán.
La siguiente frase, que informa la norma jurídica del artículo 128 que
comentamos, es igualmente desafortunada: “con
la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”.
A los jueces venezolanos les ha dado por “interpretar” (mal
interpretar) que “moneda de curso legal” se refiere a la moneda nacional
(el Bolívar). Como si las monedas extranjeras que circulan libremente en
Venezuela no gozaran de “curso legal”.
La Constitución Nacional venezolana no instituye el Bolívar como
moneda de curso legal. Su artículo 318 señala que:
“La unidad monetaria
de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”
Si una moneda extranjera circula libremente en el territorio nacional
de Venezuela, si su curso está permitido y no prohibido por el ordenamiento
jurídico venezolano, esa, es una moneda de curso legal.
Por manera que, el Dólar, el Euro, la Libra Esterlina, el Yuan, el
Rublo, etc., son monedas de curso legal en Venezuela. Tanto así que, el
Banco Central de Venezuela publica diariamente sus tipos de cambio respecto del
bolívar.
Si todas esas monedas extranjeras son de curso legal, nada
obsta para que se pueda estipular -de manea verbal, sin
necesidad de documento escrito- el pago de una obligación dineraria (y se
pague) en cualquiera de esas divisas. Así se hace diariamente cuando los
venezolanos acudimos a las casas de comercio en busca de productos o servicios.
La última frase de la norma jurídica que comentamos expresa un sinsentido:
“…al tipo de cambio corriente en el
lugar de la fecha de pago”.
¿A cuál lugar pudiera referirse esta norma? Si
las normas jurídicas de la Ley del Banco Central de Venezuela rigen su
estructura y funcionamiento en todo y solo en todo el territorio nacional,
¿Podrá variar el tipo de “cambio corriente” de un lugar a otro de Venezuela, en
función de la fecha de pago?
¡Por supuesto que no!
FALTA
DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO
Sala
Político Administrativa N° 272 – 11/4/2025
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
La Sala concluye en esta sentencia que
cuando se demande el divorcio habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente
en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez
extranjero.
Tampoco tendrá jurisdicción el juez
venezolano, cuando el demandante en divorcio resida de manera permanente
en el extranjero, haya o no niños o adolescentes procreados durante el
matrimonio. (Ex artículo 23, concatenado con el 42.1 de la Ley de Derecho Internacional
Privado).
“Corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la
competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23,
numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para
decidir, observa:
(…)
“Ahora bien, se desprende del escrito
libelar que la ciudadana M. (…) -parte actora- junto a su hijo actualmente
se encuentran domiciliados en (…) Ecuador; además de la disolución del vínculo
conyugal solicitó la homologación de las instituciones familiares
relativas a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza, Custodia,
Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”.
(…)
“Al respecto se observa que el artículo
13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa
el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho
aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los
menores e incapaces, en los términos siguientes:”
“Articulo 13. El
domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a
curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su
residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).
“Asimismo,
la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:”
“(…) una
de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio
de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión
decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
“Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone
lo que sigue:”
“Artículo 15. Las disposiciones de este
Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.
“Visto lo anterior, es forzoso concluir
que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige
los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros,
entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión,
entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el
supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley
aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma
transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del
Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala
número 0152 del 7 de julio de 2021)”.
“Otro elemento articulado con el
concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para
determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño”
consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del
Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a
doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión
concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste,
como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de
esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011)”.
“El mencionado “interés superior del
niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los
términos siguientes:
(…)
“Al respecto, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003,
lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del
niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores,
estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado”.
(…)
“Como se observa del Texto
Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés
superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca
por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes…”
(…)
“En este sentido,
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como
objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
(negrillas de la Sala).
(…)
“En consecuencia, tanto la Ley de
Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el
domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de
conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del
tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con
el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de
convivencia familiar”.
(…)
“Por las razones expresadas, visto que
el niño tiene su domicilio habitual en la República del Ecuador junto
a su progenitora, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala
concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para
conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones
familiares: “Patria Potestad”, “responsabilidad de crianza”, “Custodia”, “Obligación
de Manutención”, “Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que
corresponde al juez de la República del Ecuador, debido a que
esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el niño y evaluar
su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos. Así se decide”.
ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA
Sala
de Casación Civil N° 182 - 25/4/2025
Expediente N° 000240
(LA SALA FINALMENTE PUBLICÓ ESTA SENTENCIA EL 30/4/2025, SIN ESA "JURISPRUDENCIA")
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
PEDIMOS DISCULPAS A NUESTROS LECTORES POR LAS POSIBLES MOLESTIAS CAUSADAS Y LA MALA ORIETACIÓN DERIVADA DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE AHORA BORRAMOS.
El 25/4/2025, cuando publicamos esa sentencia, hicimos la siguiente advertencia:
Aunque las resoluciones contenidas en esta sentencia no tienen caracter vinculante y no se ha ordenado su publicación en la Gaceta Judicial ni en la gaceta oficial, los tribunales de instancia con competencia en lo civil, mercantil, y tyránsito, habrán de acoger sus postulados, en virtud dela norma del artículo 321 del Código de procedimiento y de los principios de Confianza Legítima y Expextativa Plarsible, en obsequio de la seguridad jurídica.
Revisamos las facultades
administrativas concedidas a la Sala de Casación Civil por la Ley Orgánica del
TSJ (Arts. 28 y 36) y no encontramos allí las facultades que le permitan
modificar las normas procesales vigentes sobre citación y notificaciones.
“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco. Años: 215∘ de la Independencia y 166∘ de la Federación”.
DESCONOCEMOS LAS RAZONES POR LAS QUE SE MODOFICÓ EL TEXTO DE ESA SENETNCIA.
“Presidente de la Sala y Ponente.
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente y Ponente.
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada y Ponente
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. N°
AA20-C-2024-000240”