martes, 13 de junio de 2017

CONVOCATORIA VS. INICIATIVA DE CONVOCATORIA

                                                       Por: Rafael Medina Villalonga
La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente realizada por el presidente de la República de Venezuela contraría  la Constitución Nacional.
Una lectura atenta de los artículos de la Constitución Nacional que regulan este acto no deja lugar a dudas sobre el anterior aserto.
Leamos:
“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.
Entonces preguntémonos:
¿Quién puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente?
La respuesta nos la da el artículo 347 constitucional:
El pueblo de Venezuela (…) puede convocar
Cosa distinta es la iniciativa de convocatoria que tienen todas las instituciones mencionadas en su artículo 348 y… “el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
El quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral son parte del mismo pueblo y una parte del mismo pueblo tiene también la iniciativa para convocar; pero quien puede en definitiva convocar una Asamblea Nacional Constituyente es únicamente el pueblo todo. Esto, en referéndum consultivo, como lo prevé el artículo 71 constitucional, mediante el voto universal, directo y secreto de todos los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
En el Registro Civil y Electoral no están inscritos los consejos comunales ni las comunas ni las regiones ni los trabajadores ni la comunidad gay ni los patriotas cooperantes ni las cofradías militares, los sexo diverso, etcétera, etcétera. En consecuencia esos grupos y los demás que se les ocurran a los amables lectores de estas líneas NO son elegibles ni pueden elegir (como lo pretende el presidente de la República) por no ser electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Un ejemplo del significado y alcance jurídico de la expresión “la iniciativa” nos lo da la Constitución Nacional misma cuando regula el procedimiento de formación de las leyes desde el artículo 202 al 218. Mención especial merece su artículo 204: “La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional; 2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes; 3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres; 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales; 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral; 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente; 8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados”.
Ahora bien esos actores de la vida democrática republicana tienen la iniciativa de las leyes por mandato constitucional pero no pueden convocar a la Asamblea Nacional a una sesión ordinaria o extraordinaria para discutir o deliberar y votar la aprobación o no del proyecto de ley cuya iniciativa ejercieron legítimamente.
Así por ejemplo en el artículo 196 de la misma Constitución Nacional, se faculta a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional para convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias: Artículo 196: Son atribuciones de la Comisión Delegada: 1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto…”.
Aunque hay marcadas diferencias de procedimiento y fines entre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y la convocatoria a la Asamblea Nacional para debatir sobre la aprobación o no de un determinado proyecto de ley, sirva de ejemplo clarificador del significado y alcance de la expresión “iniciativa de convocatoria”.
En conclusión, el presidente de la República tiene atribuida constitucionalmente la iniciativa para convocar una Asamblea Nacional Constituyente, pero no tiene atribuida su convocatoria.
Únicamente el pueblo, como un todo, tiene atribuida constitucionalmente la potestad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, en su condición de depositario del poder constituyente originario.

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