Por: Rafael Medina Villalonga
La convocatoria
a una Asamblea Nacional Constituyente realizada por el presidente de la
República de Venezuela contraría la Constitución
Nacional.
Una lectura atenta de los artículos de la
Constitución Nacional que regulan este acto no deja lugar a dudas sobre el
anterior aserto.
Leamos:
“Artículo
347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede
convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Artículo
348. La
iniciativa de convocatoria
a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo
de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en
cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince
por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro
civil y electoral”.
Entonces
preguntémonos:
¿Quién puede
convocar una Asamblea Nacional Constituyente?
La
respuesta nos la da el artículo 347 constitucional:
“El
pueblo de Venezuela (…) puede
convocar”
Cosa distinta es la
iniciativa de convocatoria que
tienen todas las instituciones mencionadas en su artículo 348 y… “el quince
por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral”.
El quince por ciento de los electores inscritos en el
Registro Civil y Electoral son parte
del mismo pueblo y una parte
del mismo pueblo tiene también la iniciativa
para convocar; pero quien puede
en definitiva convocar una
Asamblea Nacional Constituyente es únicamente
el pueblo todo. Esto, en referéndum consultivo, como lo prevé el artículo
71 constitucional, mediante el voto universal, directo y secreto de todos los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
En el Registro Civil y Electoral no están inscritos
los consejos comunales ni las comunas ni las regiones ni los trabajadores ni la
comunidad gay ni los patriotas cooperantes ni las cofradías militares, los sexo
diverso, etcétera, etcétera. En consecuencia esos grupos y los demás que se les
ocurran a los amables lectores de estas líneas NO son elegibles ni pueden
elegir (como lo pretende el presidente de la República) por no ser electores
inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Un ejemplo del significado y alcance jurídico de la
expresión “la iniciativa” nos lo da la Constitución Nacional misma cuando
regula el procedimiento de formación de las leyes desde el artículo 202 al 218.
Mención especial merece su artículo 204: “La iniciativa de las leyes
corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo
Nacional; 2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes; 3. A los y
las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres; 4. Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización
y procedimientos judiciales; 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran; 6. Al Poder Electoral, cuando se trate
de leyes relativas a la materia electoral; 7. A los electores y electoras en un
número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el
registro electoral permanente; 8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se
trate de leyes relativas a los Estados”.
Ahora bien esos actores de la vida democrática
republicana tienen la iniciativa de
las leyes por mandato constitucional pero no
pueden convocar a la Asamblea
Nacional a una sesión ordinaria o extraordinaria para discutir o deliberar y
votar la aprobación o no del proyecto de ley cuya iniciativa ejercieron
legítimamente.
Así por ejemplo en el artículo 196 de la misma
Constitución Nacional, se faculta a la Comisión Delegada de la Asamblea
Nacional para convocar la
Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias: Artículo 196: Son atribuciones
de la Comisión Delegada: 1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto…”.
Aunque hay marcadas diferencias de procedimiento y
fines entre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y la
convocatoria a la Asamblea Nacional para debatir sobre la aprobación o no de un
determinado proyecto de ley, sirva de ejemplo clarificador del significado y
alcance de la expresión “iniciativa de convocatoria”.
En conclusión, el presidente de la República tiene
atribuida constitucionalmente la
iniciativa para convocar una Asamblea Nacional Constituyente, pero no tiene
atribuida su convocatoria.
Únicamente el pueblo, como
un todo, tiene atribuida constitucionalmente la potestad de convocar una Asamblea Nacional
Constituyente, en su condición de depositario del poder constituyente
originario.
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